Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Julio de 2023, expediente FRE 000457/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

457/2016

GOMEZ, B.R. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 12 de julio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, BASILIO

ROMUALDO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE

457/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque

Sáenz Peña;

CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 24/08/2021 el Sr. Juez de la anterior

instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio

Penitenciario Federal, liquide el haber de retiro de los actores en la forma

establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta

el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº

586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen los

suplementos determinados en los arts. y del Decreto 243/15, con

carácter remunerativo y bonificable. Ello en caso que le correspondiera por

su situación de revista al momento de retiro. Dispuso que el crédito

devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a

la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los

intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica

mensualmente el Banco Central de la República Argentina conforme lo

expuesto en el considerando. Impuso costas a la demandada posponiendo la

regulación de los honorarios para el momento en que exista base para ello.

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada

deduce/funda recurso de apelación en fecha 24/08/2021, el que fue

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 30/08/2021. Los

agravios no fueron replicados por la parte contraria.

Radicada la causa en esta Alzada, en fecha 10/12/2021 se

llamó Autos para sentencia.

Se agravia alegando que gran parte del personal de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas

contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes

mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no

remunerativos instituidos por el decreto por lo que, sostiene, el reclamo

administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la

demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su

conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

evitando juicios innecesarios.

Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dicho fin

y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.

Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante

el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en

sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que

los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo

consagrado en el título IV de la LNPA.

Considera que no nos encontramos frente a una situación

concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación

supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a cuestionar

la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley

25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a

las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de

oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en

esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”.

Señala que se busca en definitiva la modificación de una

liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley

19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del

principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a

dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.

Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del

personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber

siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los

arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste

como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10

(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la

manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega

que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley

23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

82% del haber de los activos de igual jerarquía.

Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15

(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el

mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural

antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha

sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado

como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.

Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda

vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y

su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una

norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de

supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole

continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.

Asimismo, se agravia respecto del carácter que se pretende

otorgar a dicho suplemento.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente

contradictoria en tanto, en otros precedentes que cita, considera que dicho

suplemento no constituye salario en sentido estricto.

Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza

jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la

Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes “…disponer de casa

habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos

relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar

consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de

labor…”.

Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos

por Prestación de Servicio art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no

remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con

lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas

normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.

Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no

bonificable del rubro creado por el art. 7 del Dto. 243/15 (Gastos de

Representación).

Resalta que las facultades de establecer las remuneraciones de

las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas

del Poder Ejecutivo Nacional y agrega que la Ley Nº 20.416, no impide

crear suplementos no remunerativos. Tampoco existen objeciones jurídicas

serias a cercenar la facultad del PEN de establecer ciertos suplementos que

pueda tener un universo objetivamente delimitado para cubrir categorías de

gastos fijos que se presumen suceden en todos los casos y respecto a los

cuales el Estado prescinde, por razones de gestión administrativa, del

pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con

esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por tanto

–agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

configurados en el caso de los Suplementos Particulares consagrados por el

Decreto Nº 243/15.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Concluye el presente agravio indicando que la percepción de

dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos

que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y afirma que la

prestación de servicios en actividad constituye el presupuesto básico que

condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.

En dicha línea argumental indica nuevamente que los

suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte

que la pretensión que se analiza no solo entraña un desconocimiento

expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también

importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política

salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido

violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su

mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

jurisprudencia del Alto Tribunal.

Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en

forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar el segundo párrafo del

art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración la derrota parcial de la

actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa, concluye, corresponde

que las costas sean impuestas en el...

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