Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2023, expediente CSS 000468/2021/CA002 - CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 468/2021

GOMEZ ARANDA DESIDERIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio de la actora es el 10 de agosto de 2015, en vigencia de la Ley 24241. La parte actora contesta los agravios articulados por la parte demandada.

El organismo cuestiona el diferimiento de la Prestación Básica Universal de conformidad con el fallo Q., lo resuelto respecto del art. 14 párrafo 2 de la Res. 6/09 y los servicios autónomos.

La parte actora cuestiona la prescripción y la tasa de interés dispuesta.

Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, 14

párrafo 2 de la Res. 6/09, las leyes 27426, 27541 y Decretos reglamentarios.

Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU,

la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber.

En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:

CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:

RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA

ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.

En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSes y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.

En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, recientemente me expedí en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde desestimé la tacha de inconstitucionalidad en relación al art. 1.

En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426

para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

No obstante lo expuesto, en relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2

con los fundamentos que surgen del fallo anteriormente citado y a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.

Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar el art. 55 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.

En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece:

Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020

Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,

suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32

de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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SALA 2

Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”

  1. de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500;

    el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541

    respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº

    27.541.

    Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “V., E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/

    Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, S.. del 19/08/1999, Fallos:

    322:1726).

    En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa “P.S. y otros c/

    Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA

    y de Seg.” (Fallos: 344:2690), donde consideró que “...para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos.163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: “N.R.D. c/ANSeS s/Reajustes Varios”,

    Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y “Torterola, J.N. c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.

    En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza.

    En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

    Estas normas y decretos gubernamentales analizados dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas llevan a ratificar su constitucionalidad.

    En esta línea argumental, es pacifica la jurisprudencia en ponderar y sostener la validez de las emergencias, en cuanto ella implique un periodo de tiempo cierto y no indefinido.

    Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las...

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