Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Marzo de 2023, expediente CSS 080082/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 80082/2019

AUTOS: “G.A.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 6 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; además, se alza por la supuesta aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad.

Por su parte, la actora cuestiona la movilidad dispuesta por la ley 27.426 y solicita la declaración de su inconstitucionalidad. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.541 (Art. 55) y decretos nros. 542/2020 163/2020 y 495/20. Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada y las costas.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 22.10.2012 cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/Reajustes USO OFICIAL

varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09

inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC

con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Con ese alcance, cabe desestimar los cuestionamientos sobre el particular esgrimidos por la demandada.

III. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art.

1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "R.,

C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/

Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "B., B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad"

(sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED,

136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".

En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N,

a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes

y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, Ed.

Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. cit.).

Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art.

6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art. 32 de la ley 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá

conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.”

Y el anexo referido, luego de desarrollar la fórmula aplicable, concluye del siguiente modo: “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m"

para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.”

En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la USO OFICIAL

existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir, con anterioridad al 1º de marzo de...

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