Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Febrero de 2023, expediente CSS 010862/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº10862/2021 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.M.S. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado, que ordena a la ANSeS, en el plazo de 30 días, el otorgamiento del beneficio de pensión reclamado,

declarando la inconstitucionalidad de los arts. 79 de la Ley 18.037 y 9 de la Ley 24.463.

El organismo se agravia del otorgamiento del beneficio de pensión, de la inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037 y art. 9 de la Ley 24.463. Impugnando el plazo de cumplimiento establecido, realizando manifestaciones en torno de la consolidación de las deudas.

Ahora bien, el art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo administrado, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Por su parte el art. 55 de la misma ley establece cuál es ese monto, el que determina en el equivalente a quince veces el haber mínimo de la jubilación ordinaria y en el caso de la actora dada las reglamentaciones aplicables lo anterior se encuentra dispuesto por el art. 9 de la Ley 24.463

(texto actualizado).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto ha sostenido: “… la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art.79 de la ley 18.037,

acumulando las prestaciones… y sobre ésta suma hacer jugar el límite del art. de dicha ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho” (C.S.J.N. Fallos: 310:864, 23/4/87, “L.Q. SEGUNDO).

En igual sentido se expidió esta Cámara –en otra integración- en autos “BONADEO

ALBERTO RAFAEL C/INPS-CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL

DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOSS/DEPENDIENTES: OTRAS

PRESTACIONES”, Sala I Sentencia Definitiva N ° 71.458 del 1/10/94; “FLORIA CARLOS

ALBERTO C/ANSES” Sentencia Definitiva n° 81.053 del 19/3/1999).

Asimismo, esta Sala en la causa “BULACIO ANTONIA BENITA DE JESUS

C/ANSES S/PENSIONES”, dispuso que “cabe tener presente que ambos beneficios encuentran su origen en distintas causas, mientras que la jubilación ordinaria que percibe la actora es producto de haber desarrollado una vida laboral activa y haber realizado los aportes Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

correspondientes, la pensión que detenta obedece a su carácter de cónyuge supérstite del causante, motivo por el cual la pretensión de aplicar el tope del art. 9 de la ley 24.463, resulta a todas luces irrazonables e improcedente.”

En virtud de lo expuesto, compartiéndose el criterio jurisprudencial citado precedentemente, deviene inconstitucional el art. 79 de la ley 18.037. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en los autos “G.A.D. c/Anses s/Rest. De haber- cargo c/benef.-medida cautelar”, sent. n°101682, del 21/8/03 y “VIOLA ROBERTO

JOSÉ c/Anses s/Rest. De haber-cargo c/bene.-medida cautelar”, sent. n° 102225 del 10/9/03;

Sala III en autos “L.E.J.C.S. DEL

HABER CARGO CONTRA EL BENEFICIARIO” Sentencia Definitiva n° 109503 del 7 de septiembre de 2005.

Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L.L.A. c/INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/reajustes por movilidad”, (Fallo: 323:4216, Sent del 19.08.1999) “…

resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 (Conf. Fallo: CSJN “R., José

León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6

de agosto de 2015), art. 26 de la Ley 24.241 (Conf. Fallo: CSJN “A.F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

En cuanto al plazo establecido en el art.22 de la ley 24.463, habida cuenta que el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó a la titular el beneficio pretendido, y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24.463, considero que el plazo allí

citado no resulta aplicable en la presente causa, motivo por el cual corresponde confirmar que el organismo previsional en el término de 30 días cumpla con el otorgamiento del beneficio peticionado.

En cuanto a las demás manifestaciones en torno a la consolidación de las deudas, cabe destacar que lo manifestado no constituye un agravio en concreto, máxime teniendo en cuanta Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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la fecha a partir de la cual será exigibles dichas prerrogativas dinerarias, por lo que corresponde su desestimación.

Por lo expuesto propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 Ley 24.463); 3)

Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado o por fijar, en virtud de su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423en concordancia CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa” sentencia del 4 de septiembre de 2018 y “P.O.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, Expediente 48.811/2019, sentencia del 1 de octubre de 2020), con más el IVA en caso de corresponder;

4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

EL D.W.F.C. DIJO:

  1. al voto que antecede EL DR. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Disiento parcialmente con lo decidido por la Dra. Dorado.

La magistrada resuelve, hacer lugar a la demanda interpuesta, y declara la inconstitucionalidad de los topes previstos en los artículos 79 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de la jubilación obtenida en el marco de la ley 24241, aún en el caso de acumulación de...

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