Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 5 de Diciembre de 2019, expediente COM 023035/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

23035 / 2014 GOLDY, G. c/ AUTOSTRASSE S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

23035/2014 GOLDY, G. c/ AUTOSTRASSE S.A. Y OTRO

s/SUMARISIMO

Juzg.8 Sec. 15 15-13-14

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.-

I.

Y VISTOS:

1) La sentencia dictada a fs. 792/813 ha sido apelada tanto por G.G. –el actor- como por ambas demandadas –A.S.. y Volkswagen Argentina S.A.-

Volkswagen Argentina S.A. y A.S.. sostuvieron sus recursos con las piezas de fs.

834/858 y 862/864 –respectivamente-, que fueron contestados por la actora a fs. 960/977 y 942/958.

El accionante hizo lo propio con el memorial de fs. 866/905; el cual fue respondido por A.S.. a fs. 917/921 y por Volkswagen S.A. a fs. 923/940.

A fs. 998/1010 dictaminó la F. General, propiciando la confirmación de la sentencia en lo atinente a la responsabilidad de las demandadas, y su revocación en cuanto al rechazo del daño punitivo.

2) G.G. promovió estas actuaciones con el objeto de reclamar a A.S..

Fecha de firma: 05/12/2019

Alta en sistema: 31/01/2020

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA 23035 / 2014

Expte. N°

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

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y Volkswagen Argentina S.A.: (i) la entrega de un vehículo Okm. marca AUDI, modelo A3 1.4 con diversos opcionales o, en su defecto, se lo autorice a comprar una unidad de similares características por cuenta y orden de las demandadas; (ii) una indemnización por daños y perjuicios; (iii) la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la LDC; (iv) el reintegro de los gastos y las costas del juicio y (v) la aplicación de astreintes por cada día de retardo en la entrega del vehículo.

Este reclamo se sustentó en el incumplimiento del contrato de compraventa que el actor sostuvo haber celebrado con la concesionaria demandada,

que tenía como objeto la adquisición del rodado antes descripto.

3) La sentencia de fs. 792/813 admitió

parcialmente la demanda interpuesta por G.G. contra A.S.. y Volkswagen Argentina S.A.,

condenando a las demandadas a entregar al actor el automóvil 0km objeto del contrato y el pago de la suma de $ 54.100, con más intereses y costas. Por otra parte,

desestimó el pago de ciertos rubros indemnizatorios reclamados por el actor y la aplicación de daños punitivos.

Para así decidir el magistrado de grado examinó la relación jurídica que vinculó al actor con las demandadas y consideró que la misma se encontraba enmarcada dentro del ámbito de la ley 24.240.

Asimismo, analizó el material probatorio rendido en autos concluyendo que se encontraba acreditado que el actor había dado cumplimiento con las obligaciones que tenía a su cargo (pago del precio del vehículo) y Fecha de firma: 05/12/2019

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que, por el contrario, la concesionaria encargada de la operación, pese haber recibido ese pago, no sólo no cumplió sino que también le proporcionó al actor información falsa y excusas dilatorias.

En síntesis, consideró acreditado que el vehículo en cuestión, cuya entrega había sido insistentemente reclamada por el actor, nunca llegó a la concesionaria, y ni siquiera tuvo como destino final Argentina.

En cuanto a la responsabilidad de Volkswagen Argentina S.A., el sentenciante la fundó en lo dispuesto por el art. 40 de la LDC y en las normas que regulan la conexidad contractual (CCyCN: arts. 1073 al 1075), como así también en las pruebas obrantes en la causa que denotarían la injerencia de esta última en la operación en cuestión.

En lo que concierne a los rubros reclamados, hizo lugar al lucro cesante y daño moral.

Difirió para su oportunidad lo reclamado en concepto de gastos y rechazó lo pretendido por pérdida de chance.

Finalmente, desestimó la aplicación de daños punitivos.

4) Agravios de A.S.

La mencionada codemandada sostuvo que el incumplimiento contractual alegado se debió a cuestiones ajenas a su voluntad –restricciones cambiarias,

implementación de nuevas alícuotas de impuestos internos,

y devaluación- que alteraron el normal desarrollo del negocio.

De ahí que sostuvo que no quedó

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demostrada la culpa de su parte ya que en el contexto descripto no resultó posible obrar con previsión.

Las expresiones formuladas por la recurrente en el memorial de agravios no cumplen con la carga de criticar concreta y razonadamente las partes del fallo que entiende equivocadas como lo exige el CPr.

art.265, razón por la cual ha de declararse desierto el recurso (CPr: 266).

El magistrado de grado ha tenido en cuenta al decidir las siguientes circunstancias: (a) que ha quedado probado que el precio total fue cancelado y que el automóvil adquirido nunca arribó a la concesionaria; (b) que el formulario de solicitud de pedido de fs. 159 contiene cláusulas predispuestas que no fueron conformadas por el actor, quien no lo suscribió;

(c) que en la hipótesis de que se considerara que las mencionadas cláusulas fueron aceptadas, las mismas resultan abusivas y contrarias a lo previsto por la LDC:

arts. 10 y 37 incs. a) y b), por lo que no pueden ser esgrimidas para justificar el accionar de la demandada;

(d) que las demandadas cobraron el total del precio en septiembre del año 2013 por un vehículo que no se había comenzado a fabricar, pese a que habían manifestado al actor que se hallaba en proceso de embarque; (e) que el actor en oportunidad de pagar el precio abonó la totalidad de los impuestos internos vigentes en el momento de la contratación.

Estas afirmaciones, que no fueron eficazmente controvertidas por la apelante, dan sustento a la decisión del magistrado de grado de imputarle responsabilidad a A.S.. por el incumplimiento Fecha de firma: 05/12/2019

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acaecido.

En efecto, no se encuentra controvertido que el actor efectuó los pagos acordados en tiempo y forma, mediante el depósito de un cheque en una cuenta que Volkswagen Argentina tiene en el Banco Santander Río S.A. y las transferencias bancarias que realizó desde la cuenta que posee en el Banco Itaú S.A. a una que A.S. tiene en el Banco Galicia y a la cuenta recaudadora que Volkswagen Argentina tiene en el Banco Rio (v. fs. 34/35, 37/42, 372, 463 y 465).

A su vez, es también un hecho incontrovertido que la concesionaria no entregó el vehículo que el actor pretendió adquirir.

Por otro lado, el juez a quo desconoció

eficacia a las cláusulas invocada por la recurrente porque, según se desprende de fs. 159, ese documento no fue conformado por el actor, quien no lo suscribió, pese a que el mismo cuenta con espacio para que ello ocurra.

Esta precisión, que a juicio de esta S. es dirimente, no fue criticada por la quejosa.

En efecto, de acuerdo con el formulario predispuesto con el que se efectuó el pedido del automóvil, se requería la firma del vendedor y del cliente para que las cláusulas de variación del precio y prórroga del plazo para la entrega del vehículo pudieran tener validez.

A mayor abundamiento, cabe realizar algunas precisiones sobre la justificación que pretendió

esgrimir A.S..

La ley 26.929 entró en vigencia en enero Fecha de firma: 05/12/2019

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de 2014, es decir con posterioridad al incumplimiento de la demandada, acaecido a mediados del año 2013, y a la cancelación del precio por parte del actor, que incluyó

los impuestos vigentes a la fecha del pago, previstos por la ley 24.674.

De ahí que ninguna incidencia tuvo en el incumplimiento incurrido por A. S.A. el aumento de impuestos internos dispuesto por la ley 26.929.

Asimismo, la codemandada trajo a colación para justificar su incumplimiento la situación generada en el país a partir de que se instauró el “cepo cambiario”. Sin embargo, a la época en que se sucedieron los hechos (año 2013) hacía casi dos años que se encontraba vigente ese régimen cambiario, por lo que la demandada tuvo tiempo de prever las consecuencias que su implementación podía ocasionar en el giro de sus negocios.

Finalmente, lo argumentado por la recurrente en relación a la devaluación ocurrida en enero del año 2014, independientemente de que se trata de un hecho acaecido con posterioridad a la fecha en que se concretó la venta del vehículo y canceló su precio, es una cuestión que no fue propuesta al juez de grado, lo cual impide su análisis por parte de esta Alzada (Cpr.277).

En consecuencia, el recurso de la codemandada en lo que respecta a las cuestiones analizadas será rechazado.

5) Agravios de Volkswagen Argentina S.A.:

En términos generales, esta recurrente se queja porque el magistrado de grado la condenó por el Fecha de firma: 05/12/2019

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