Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 022826/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22826/2020

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “GOISEN, D.F.C. NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La entidad condenada sostiene: a) que el actor no respeto el periplo impuesto por ley 24635; b) que por imperio del decreto 156/20 se encuentra eximida de la duplicación impuesta por imperio del decreto 34/19 por ser una persona de derecho público no estatal; c) que no existen razones objetivas para admitir la punición del art. 80 de la LCT; d) que la trabajadora nunca cuestionó la magnitud del monto pagado y que el juzgador se ha excedido en sus atribuciones jurisdiccionales y e) que resulta incorrecto lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios.

El primero de los agravios empresarios no es viable: la actora sí concurrió ante el Seclo y se declaró habilitada la vía recursiva y lo que la apelante denuncia es un vicio procesal –falta de comunicación idónea a su persona- que no puede constituirse en una horca caudina contra la trabajadora ya que, ante la instancia judicial, tuvo oportunidad amplia de llegar a una solución transaccional: los vicios procesales son siempre relativos y la interpretación que hace de los efectos de la ley 26.345 es contraria los principios de eficacia jurisdiccional y economía procesal que deben prevalecer por imperio de los arts. 17, 18 y 109 de nuestra Carga Magna puesto Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que son los jueces de la Nación los que están facultados para resolver los conflictos privados y la ley 26.345 tiene como único objetivo legal facilitar soluciones transaccionales que,

en el caso, la demandada descartó al defender su accionar y la decisión de cese de la relación de trabajo.

En cuanto a la condena impuesta por imperio del decreto 34/19 estimo correcto lo decidido por el juzgador: si bien el Poder Ejecutivo entendió prudente dictar una norma que califica como aclaratoria (el decreto 156/20, pub. 17/2/290) pero que,

en realidad, es rectificatoria, por cuanto veda a todos los trabajadores vinculados con el Estado por una relación de empleo privado la tutela que el decreto primitivo les concedía,

al hacerlo, violenta la garantía de igualdad ante la ley imponiendo una discriminación arbitraria y hostil hacia el trabajo privado (art. 16)

Según el art. 1º del decreto 156/20, las disposiciones del nº 34/19 no resultan aplicables en el ámbito del sector público definido por el art. 8º de la ley 24.156 con independencia del régimen jurídico en el que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integren, pero la ley 24.156 tiene como objetivo regular la administración y los sistemas de control del sector público nacional y no distinguir entre un sector de empleados públicos beneficiados con la estabilidad absoluta que predica el art. 14

bis de nuestra Carta Magna y un sector de trabajadores privados agrupados bajo un sistema de estabilidad impropia y, en consecuencia, el decreto referido tiene dudoso engarce constitucional.

Ello por cuanto: a) el decreto 156/20 es rectificatorio y no aclaratorio del 34/19; b) vulnera lo estipulado por el art.

  1. de la LCT en cuanto admite la posibilidad de que los dependientes o agentes de la administración pública puedan ser beneficiados con la legislación laboral sin permitir, en tales condiciones, una discriminación que disminuya su tutela (arts.

    14 bis y 16 CN, 9º, LCT) afectando el principio de igualdad ante la ley; c) resulta irrazonable que el Estado que, impone cargas patrimoniales a los particulares, se considere eximido de satisfacerlas ya que, en su ámbito, también existen trabajadores afectados por una condición de vulnerabilidad que se verían perjudicados por la pérdida del empleo en situaciones Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    de emergencia económica y sanitaria (art. 99, inc. 2º, CN) y d) las situaciones disvaliosas que pudieran surgir de la eventual aplicación del decreto 34/19 en beneficio de altos directivos con responsabilidades jerárquicas en empresas u organismos del Estado podrían ser combatidas mediante otros medios técnicos o, simplemente, esperando que caducase el plazo de 180 días de vigencia del decreto y no aplicando la directiva citada que consagra una discriminación hostil impropia del principio de solidaridad que es rescatado por el propio Estado para prohibir soluciones rupturistas en el campo privado.

    En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT los agravios vertidos no superan el tamiz del art. 116 de la LO: la operatividad de la sanción referida no se encuentra subordinada al incumplimiento de cotizaciones previsionales, la conducta tipificada es la falta de entrega, en tiempo y forma, de las certificaciones de servicios y aportes y, en el caso, la apelante no discute que cumplió tal manda el 24 de septiembre de 2.020 a pesar de que el despido se impuso el 16 de marzo del citado año. Resulta contradictorio que haya tenido tiempo para despedir a la actora durante el período de pandemia pero que no haya tenido tiempo material para confeccionar las certificaciones referidas incumpliendo el mandato legal.

    El reproche efectuado contra el juez de grado por supuesto ejercicio abusivo de la jurisdicción no es admisible: en el caso la actora denunció que había percibido tardíamente las indemnizaciones tarifada por despido (ver escrito de inicio,

    punto 2.4.) y el juzgado constató la existencia de pagos tardíos que no puede considerarse integral (ver arts. 255 bis y 260, LCT) ya que fue la accionante la perjudicada por el accionar empresario no pudiendo olvidarse que estamos ante un crédito de carácter alimentario. Por otra parte, en el campo de nuestra disciplina los jueces pueden fallar ultra petita (art.

    56, LO) es decir fijando la magnitud de los créditos en disputa según los baremos legales que es lo que hizo el sentenciante en la instancia de grado.

    En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito, el magistrado de grado se limitó a respetar los Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    lineamientos del acta 2764 y, si bien particularmente, creo que lo decidido es incorrecto, propiciaré la confirmación de tal aspecto del fallo impugnado.

    Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

    es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

    en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable...

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