Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 12 de Octubre de 2023, expediente FPA 008019/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8019/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.J.B., y la Sra. Jueza de Cámara Subrogante,

Dra. M.E.R. a fin de tratar el expediente caratulado: “GOETTE, R.O. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 8019/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora en fecha 03/04/2023 y por la demandada el 10/04/2023, contra la sentencia del 31/03/2023.

Los recursos se conceden el día 13/04/2023, ambas partes expresan agravios en fecha 22/05/2023; contesta la accionante el 06/06/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 30/06/2023.

II-

  1. Que, la parte actora rebate que se haya ordenado la redeterminación de su haber inicial conforme el fallo “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, lo que sostiene que le causa un gran Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    perjuicio.

    Cuestiona la constitucionalidad de las leyes 26.417,

    27.426 y 27.609 y solicita que se aplique el índice ISBIC

    en su haber sin dicho límite temporal, en tanto ello lo pone en una situación de desigualdad en relación con otros jubilados que accedieron al beneficio previsional poco tiempo antes. Efectúa reserva del caso federal.

  2. La parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el fallo “Elliff”, como así

    también la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES

    56/2018.

    Refiere, también, que le causa agravio que el juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que, contesta la parte accionante, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria y,

    subsidiariamente, pide que se rechace. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8019/2022/CA1

    El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    que proceda a efectuar la actualización del haber inicial del actor conforme las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y concordantes; y a abonar el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación.

    Decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las mismas leyes.

    Dispuso la improcedencia de que se efectúe la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

    Declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 -en la medida en que los incrementos allí dispuestos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426-.

    Finalmente, determinó que las sumas retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV-

  4. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  5. Asimismo, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  6. Que, al abordar el recurso interpuesto por la parte actora, respecto de la aplicación del precedente “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, se advierte que conforme lo dispuesto por el juez de grado, las pautas del precedente “Elliff” resultan inaplicables al presente caso, atento que el actor realizó

    aportes en relación de dependencia hasta el mensual abril 2020; en consecuencia, los agravios en relación a este punto resultan inoficiosos, porque no coinciden con lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

    Por otra parte, respecto del pedido de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.609,

    se observa que las normas cuestionadas establecen pautas específicas respecto de las cuales no se ha demostrado en Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8019/2022/CA1

    forma fehaciente que tales regímenes causen al beneficiario un perjuicio suficiente que amerite su inaplicabilidad.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros).

    En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

  7. Que, al abordar el recurso de la parte demandada,

    en virtud de lo expuesto precedentemente, deviene inoficioso el agravio formulado respecto de la actualización conforme el precedente “Elliff” y la solicitud de aplicación del Decreto 807/16, Resolución 56/18 y Ley 27.260.

    Tampoco corresponde pronunciarse respecto del cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, en tanto no se condice con lo resuelto en la sentencia apelada.

  8. Que, respecto de los agravios referidos a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020, cabe señalar que este Tribunal, por mayoría de votos, se expidió al respecto en los autos:

    SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES

    VARIOS

    (Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), por lo que en honor a la brevedad corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Consecuentemente, corresponde rechazar los argumentos esgrimidos al respecto.

  9. Que, en atención al agravio que rebate la declaración del juez de grado sobre la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, debe señalarse en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos, ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT, H.A.

    CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

    10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.S. c/ ANSeS

    s/reajustes varios” (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso “G., M.I.” (Fallos:

    342:411), revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento utilizado anteriormente por este Tribunal debe ser...

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