Sentencia de Sala B, 16 de Diciembre de 2008, expediente 2.334-P

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 282/08-P/Int. Rosario, 16 de diciembre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente N°

2334-P, caratulado: "GODOY, V.O. s/ Ley 23.737" (N° 820/06

del Juzgado Federal N° 3 de Rosario, Secretaría "B" ), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la Fiscal Federal Subrogante N° 2 de esta ciudad (fs. 57/63), erróneamente titulado "recurso de casación",

aunque los fundamentos del mismo se compadecen con un recurso de apelación, contra la Resolución N° 710 dictada el 2 de julio de 2008,

mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de V.O.G. por la presunta infracción al Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en los términos del art. 336 inc. 3° del Có digo Procesal Penal de la Nación, con la aclaración de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (fs. 54/56).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 67), se dispuso la intervención de la Sala "B" (fs. 63), se designó audiencia (fs. 74), en la que la defensa acompañó memorial sustitutivo (fs. 75/77), habiéndose expedido el F. General, en los términos del art. 454 del CPPN, en oportunidad de mantener el recurso (fs. 69/72), y pasaron los autos al Acuerdo (fs. 78).

Y Considerando que:

  1. Al interponer el recurso, el representante del )

    Ministerio Público Fiscal enuncia los motivos en que funda su apelación contra el auto de sobreseimiento dictado.

    En tal sentido expresa que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo en la resolución que impugna, en cuanto a que por la cantidad de droga que se secuestró al acusado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la calificación jurídica que les corresponde, la tenencia destinada al propio consumo y realizada sin ostentación (ya que no habría tenido trascendencia a terceros) no afecta la salud pública y, por ende, no es punible por resultar atípica, entiende que, tratándose de un delito de peligro abstracto, ello determina que la punibilidad de la conducta sea su propia peligrosidad general,

    desvinculada de su resultado.

    Citando jurisprudencia en respaldo de sus dichos,

    sostiene que basta la mera probabilidad de un riesgo para la salud, por tratarse de una conducta que, sin provocar un daño concreto al interés jurídico protegido, produce consecuencias negativas para la salud pública.

    Afirma que la sanción de la conducta en análisis encuentra su fundamento en que, determinada la potencialidad dañosa de las sustancias estupefacientes respecto de la salud pública, su tenencia aun para consumo propio- constituye una acción que trasciende la intimidad, lo que resulta susceptible de ser castigado.

    Sostiene reproduciendo doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que entre las razones que llevaron al legislador a reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo personal, está la necesidad de proteger a la comunidad ante uno de los más tenebrosos azotes que atenta contra la salud humana;

    que lo que se quiere proteger no es el interés particular del adicto, sino el interés general que está por encima...

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