Sentencia de Sala II, 17 de Junio de 2010, expediente 28.334

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.S.I. – Causa n° 28.334

G., J.O. y otro s/

falta de mérito

.

J.. Fed. n° 3 – S.. n° 6.

E.. n° 10.953/2008/1.

R.. n° 31.549

Buenos Aires, 17 de junio de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal dirimió

la contienda suscitada entre esta Alzada y el Juzgado Federal de Rawson, Provincia del USO OFICIAL

Chubut, atribuyendo competencia territorial al Juzgado n° 3 de este fuero para intervenir en la imputación efectuada en autos contra J.O.G. y Benito I.

Rótolo (causa n° 10679, reg. n ° 14.287 del 20/4/09, en copias obrante a fs. 106/9).

Con posterioridad a esa decisión, este Tribunal -por mayoría-

consideró que no le correspondía expedirse sobre las apelaciones interpuestas por los acusadores contra el resolutorio del juez federal de Rawson que dispuso la falta de mérito de los imputados, pues aquellas impugnaciones debían ser tratadas por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, donde se había materializado la audiencia del art. 454 del C.P.P.N. (reg. n° 30.364 del 15/9/09, obrante a fs. 121/123).

Luego de la negativa de dicha Cámara, la Sala II de la C.N.C.P.

intervino nuevamente en la cuestión, declarando que esta Alzada debía definir los recursos pendientes. En lo central, señaló que “al momento de declarar su incompetencia la Cámara Federal de la ciudad de Comodoro Rivadavia había celebr[ado] la audiencia establecida [en el] art. 454 del C.P.P.N., y por ende estaba habilitada a decidir sobre la apelación de las defensas de los imputados J.O.G. y B.I.R., pues en todo caso, sólo se había sometido a su revisión decisiones provisionales que por su naturaleza eran susceptibles de reforma o revocación en el futuro. Sin embargo, sobre la base de una interpretación distinta de las reglas aplicables al caso se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de los recursos, y declaró su incompetencia para decidir sobre ellos (…) Ahora bien, atento al término perentorio fijado en el art. 455 C.P.P.N., que atiende especialmente a la inmediación, concentración y oralidad del nuevo procedimiento introducido por ley 26.374, la cámara de apelaciones pierde habilitación para dictar sentencia, y se impone la celebración de una nueva audiencia a tenor del art. 454 C.P.P.N…Esto es lo que ha sucedido en la especie, razón por la cual, la retrogradación se opera por el exceso del plazo y la necesidad de celebración de una nueva audiencia que satisfaga las exigencias de inmediación, concentración y oralidad. Por ende, habida cuenta de que esta S. había ya declarado la competencia del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de esta ciudad para conocer las imputaciones dirigidas contra J.G. y B.R., corresponde que los recursos de apelación pendientes sean sustanciados y decididos por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.”

Remitidos los actuados a esta sede, se dio trámite al incidente,

celebrándose la audiencia del art. 454 del código procesal.

II- De acuerdo a lo anterior, se encuentran dadas las condiciones para que este Tribunal se expida sobre los recursos de apelación deducidos por el fiscal federal Dr. F.O.G. y por las querellas, Dr. E.H. y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) -representado por el Dr. R.D.B.-, por cuanto impugnaron los puntos IV y V del auto que en copias luce a fs. 48/75, mediante los cuales se declaró que no existe mérito para procesar ni sobreseer a J.O.G. y Benito

  1. Rótolo en orden a los hechos por los que fueron indagados (art. 309 del C.P.P.N.).

    III- La discusión se ha planteado, centralmente, en los siguientes términos:

    Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. - los acusadores entienden que existen suficientes elementos para sostener que en las unidades de inteligencia de la Armada Argentina distribuidas en distintas provincias del país, existió una práctica generalizada tendiente a ejecutar tareas de inteligencia expresamente vedadas por las leyes n° 23.554, 24.059 y 25.520.

    Esas actividades habrían respondido a órdenes e instrucciones emanadas desde la Jefatura del Estado Mayor de esa fuerza -de la cual G. es la máxima autoridad y R. la segunda-, donde luego se habría recibido y utilizado su producido.

    En este sentido, la querella puso énfasis en que la imputación no se limitaba a la valoración en abstracto de los términos del Plan Básico de Inteligencia 201 edición 2005 (PBIN 201 ed. 2005, en lo sucesivo) sino que...

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