Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Agosto de 2017, expediente CSS 009826/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 9826/2016 AUTOS: “G.G. DE LAS MERCEDES c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 53/54 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

En lo atinente al monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos ( art. 13 de la ley 24.342).

Por consiguiente, de prosperar mi voto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería: confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. Costas de Alzada por su orden (arts. 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN.). v2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 7 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó a la ANSeS a abonar a la Sra. G. de las Mercedes GODOY, las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el «haber mínimo garantizado» por la ley 24241 (art. 17 y 125), desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la USO OFICIAL demandada.

II -En relación a los perjuicios que plantea la ANSeS estimo:

  1. En lo que hace a planteos de inadmisibilidad de la acción, caducidad de la acción y naturaleza jurídica, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, sobre la cuestión (CSJ 261/2012(48-E)/CSl).

  2. Acerca del cuestionamiento por la aplicación de intereses, porque no habrían sido solicitados en el escrito de demanda, debe rechazarse, pues el actor oportunamente solicitó su fijación al entablar la acción.

  3. La quejosa plantea, que el judicante en su resolución se aparta, respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 o sea el plazo de 120 días previsto en la ley 24463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986). Siendo así, la pretensión de la demandada, no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso sumarísimo previsto para la acción de amparo (art. 43 de la CN).

  4. Respecto al modo en que fueron impuestas las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio...

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