Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Agosto de 2017, expediente CCF 001184/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nro. 1.184/16/CA1 “G.G. de las Mercedes c/

Orígenes Seguros de Retiro SA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G.G. de las Mercedes c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/

proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.

G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia obrante a fs. 98/102 vta. el magistrado a quo hizo lugar a la demanda que G.G. de las Mercedes entabló contra Orígenes Seguros de Retiro SA (en adelante Orígenes) y condenó a esta última al cumplimiento de las obligaciones instrumentadas, debiendo abonar el rescate solicitado por la accionante en la moneda pactada y la diferencia entre los montos liquidados a razón de u$s 1=1,40 y el valor dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, cuyo monto será el que resulte de la liquidación a practicarse dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia y según las pautas establecidas en ella.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

    Para así resolver, el sentenciante ponderó en primer término lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., E.S. c/ PEN Ley 25.561-Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo del 16.9.08”. Allí, nuestro Máximo Tribunal remarcó el carácter integral que poseen las prestaciones de seguridad social -renta vitalicia-, las que deben ser garantizadas por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como un riesgo de su actividad. Así, formuló el distingo Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28100763#179688017#20170804095029178 entre el álea y el riesgo involucrado en la referida prestación y sostuvo que el contrato celebrado entre las partes es aleatorio pues las ventajas o pérdidas para las partes contratantes depende de un acontecimiento incierto y futuro, que no es otra cosa que la duración de la vida de la persona.

    Señaló que aún cuando la demandada se encuentra sometida al régimen de la ley 20.091, nunca estuvo obligada a emitir pólizas en dólares; y si lo hizo es porque, libre y voluntariamente, asumió un factor de eventual y posible desequilibrio patrimonial para hipótesis como la de autos, pues la contratación en esas divisas sólo pudo tener como finalidad la protección económica del vínculo respecto de las variaciones monetarias, previsibles para una empresa de seguros a la fecha de contratación por revestir un relevante profesionalismo negocial.

    Sentado ello, el magistrado analizó el planteo de prescripción introducido por la accionada al contestar la demanda y la rechazó por entender que el derecho a reclamar por cuestiones previsionales es imprescriptible. Respecto del planteo de prescripción del derecho al cobro retroactivo de las diferencias, concluyó que era aplicable al caso el plazo bianual previsto en el artículo 82 de la ley 18.037, que ha mantenido si vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la ley 24.241.

    La sentencia fue apelada por la demandada (ver recurso de fs. 104/105, concedido a fs. 106), quien expresó agravios a fs. 112/127, cuyo traslado contestó la actora mediante presentación de fs. 129/131.

  2. La demandada se agravia porque el a quo ha omitido dar tratamiento a cada uno de los plazos de prescripción de la acción planteados por ella en su oportunidad. Se queja también porque el magistrado fijó la condena a pagar en dólares sin mediar declaración de inconstitucionalidad y a su vez cuestiona el hecho de Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28100763#179688017#20170804095029178 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III que se la obligue a pagar en dicha moneda. Se queja por considerar improcedente la...

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