Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 039795/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 39795/2019/

AUTOS: “GOBER, M.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 31 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOBER, M.D. VALLE c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 39795/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de la actora y la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas al momento de apelar y expresar agravios, respectivamente, en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020,

dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió

hacer lugar a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la accionante, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,

declaró exentas del Impuesto a las Ganancias a los retroactivos que surgieren en favor de la actora e impuso las costas a la demandada (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente, se queja por la forma de actualización de los aportes como autónomo y, asimismo, sostiene la constitucionalidad de la Ley 27.426. Por último, se queja porque el a quo falló extra petita al ordenar la inaplicabilidad de la retención del impuesto a las ganancias y por la imposición de costas a su parte,

    solicitando sean por su orden conforme el art. 21 de la Ley N° 24.463 (ver escrito de apelación agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Por su lado, la parte actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado ordena aplicar la suspensión dispuesta mediante Ley N° 27.541 y la movilidad ordenada por Dec. 163/2020, solicitando su inaplicabilidad (ver escrito de apelación agregado en el Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, ambas contestaron agravios conforme surge del Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 1.11.2011 (fs. 6), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 10/12).

    Cabe destacar que la demandante efectuó aportes tanto en calidad de dependiente como así también como autónomo (ver detalle de beneficio obrante a fs. 6 de autos).

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC

    indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA,

    M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y en los términos aquí

    expuestos.

  4. En orden a la aplicación del precedente “V.” para los aportes realizados en carácter de autónomo que no fueron ingresados mediante moratoria, cabe señalar que como bien lo afirma la ANSES estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241, no obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se Fecha de firma: 31/10/2023 materia previsional (cfr. C.S.J.N.,

    apoya la “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 39795/2019/

    AUTOS: “GOBER, M.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C.,

    P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. En función de ello, se confirma en este punto la resolución impugnada.

  5. En cuanto al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.426 (B.O. 28/12/2017), resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio Fecha de firma: 31/10/2023 la fórmula de movilidad en previsional, a la par que modificó el período que abarca el Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre). Cabe resaltar que no se...

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