Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 012786/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 12786/2020 caratulados “GOBBI, MARIO

EMILIO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 3 de agosto de 2022, el Sr.

juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.E.G., contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –

con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430; y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas,

contando a partir de los dos años anteriores desde la fecha de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2018).

A su vez, ordenó que a dicha suma se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), hasta la fecha de su efectivo pago.

Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

analizó –en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien,

cuando se tratara de una objeción palmaria.

En ese sentido hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Consideró, asimismo, que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, citó los lineamientos del fallo citado.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 4 de agosto de 2022 y expresó agravios con fecha 24 de agosto de 2022. Corrido el pertinente traslado, los agravios no fueron replicados por su contraria (conf. providencia del día 25-11-

    2022).

    II.1. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, arguye que el día 21/04/2021 se publicó

    en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-

    conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82

    inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC); Deducción de conviviente; Deducción por hijo;

    Deducción especial; Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Advierte que en el caso de autos el Sr.

    juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión de los actores, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente,

    consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita nuevamente jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En subsidio y como segundo agravio,

    cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió, como debió hacerlo, al Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -

    general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela del tributo en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -según entiende- avalan su postura.

    Reitera que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en tal sentido se queja de que nunca lo intentó.

    Solicita de esta forma, que se revoque la sentencia dictada en cuanto ordena el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que el Sr.

    magistrado de grado cite varios considerandos del fallo indicado sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la causa, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral -se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas no Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    vinculadas al caso en particular, entendiendo que no resulta análoga la situación del actor en autos a la de la actora en el precedente “G.,

    M.I..

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal; resaltando la incidencia del tributo en cuestión respecto del accionante, así como la insuficiencia probatoria respecto de la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornase imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible la admisión de su planteo.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En cuarto lugar, se agravia respecto de la decisión del Sr. magistrado de disponer el reintegro a los actores, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en la sentencia.

    Señala que si la parte actora considera que dicho reintegro resulta procedente debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N°

    11.683.

    En cuanto a la tasa de interés, recuerda que “…mediante la ...

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