Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Octubre de 2019, expediente FRO 023010087/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de octubre de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 23010087/2010 caratulado “GÑIECKO, J.C.A. c/ ANSES s/ VARIOS” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que, El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 65), contra la Sentencia nº

    1693 del 27 de diciembre de 2013 que rechazó la demanda incoada por J.C.A.G. e impuso las costas por su orden (fs. 59/61).

    Concedido el recurso a fs. 66 se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, donde por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante expresó agravios a fojas 75/83, los que fueron contestados por la contraria a fojas 88/91, ordenándose el pase de autos al Acuerdo, por lo que quedó a estudio (fs. 84).

  2. - El recurrente se agravió de lo resuelto por el a quo en cuanto, en relación a su caso, desestimó lo postulado acerca de la inaplicabilidad del artículo 23 de la ley 14.370, texto según artículo 165 de la ley 24.241 derogatorio de la ley 23.604, solicitando se declare su inconstitucionalidad.

    Reprochó la cita del fallo “Ferrari”

    del 15 de octubre de 2012, invocada “a contrario sensu” por el sentenciante y al efecto, alegó que se incurrió en autocontradicción o en ausencia de debida fundamentación y que constituye un caso de arbitrariedad. También se agravió

    de la referencia al precedente de la C.S.J.N. in re “Pecora Fecha de firma: 16/10/2019 c/ Provincia de Salta” y al efecto, manifestó que la sola Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #2958091#214693553#20191016142018954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A lectura de su transcripción demuestra que se relaciona con un caso diferente al presente, en tanto el actor no necesitó

    acogerse al régimen de reciprocidad del decreto ley 9316/46, para reunir los 30 años de aportes exigibles. Adujo que éste último fallo solo tiene relación con el caso en cuanto a la confirmación, favorable al interesado, de que el acogimiento a un régimen de reciprocidad es facultativo del beneficiario y aclaró que el actor no se acogió a ninguno.

    Se quejó de la invocación que hizo la magistrada del decreto ley Nº 9316/46 y a su vez, explicó

    que dicha normativa no impuso la jubilación única como necesidad. Citó, en respaldo a su postura, la obra de G.M. denominada “Acumulación de beneficios de la previsión social” y refirió que, si el actor hubiera sido obligado a someterse al régimen del referido decreto ley, por imperio del artículo 23 de la ley 14.370, debió serlo por la ley 24.241 y en la caja de ANSeS por ser ésta la caja con mayor cantidad de aportes.

    Se agravió también de la cita efectuada respecto de los doctrinarios “P. y Y., para denegar su petición. Aseguró que lo allí dispuesto no guarda relación con las circunstancias objetivamente comprobadas del caso concreto. Que, con una jubilación ordinaria única el actor no obtiene ese resultado invocado por el a quo puesto que, una única jubilación en lugar de las dos jubilaciones cuyos requisitos el actor reunió en forma independientemente, no refleja el monto del haber. Efectuó, en apoyo a su postura, un breve relato de la solidaridad contributiva del régimen de jubilaciones y pensiones y adujo que no puede importar la renuncia de un beneficio y generarle un perjuicio.

    Manifestó, en parágrafos aparte, que desde Fecha de firma: la reforma de la Constitución 16/10/2019 Nacional han sucedido Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #2958091#214693553#20191016142018954 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A modificaciones constitucionales y legislativas que impuso repensar los criterios que se venían sosteniendo, puntualmente a partir del artículo 75 incisos 22 y 23 y artículo 125 donde, se incorporó definitivamente como manda constitucional, los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos entre los cuales, inequívocamente, están incluidos los derechos de la Seguridad Social.

    Refirió que, con la sanción de la ley 25.629 que originó el convenio 49/05, se estableció

    expresamente el principio de multiplicidad de los beneficios, disponiendo un sistema único de reciprocidad, utilizando el sistema prorrata tempore. Entendió que el mantenimiento de la unicidad de beneficio se encuentra actualmente revisado por el propio legislador que, aun cuando no ha principiado la vigencia del nuevo convenio por falta de adhesión de las provincias, quedó en evidencia que la norma rectora ha variado con la referida ley 25.629. Citó

    jurisprudencia a su favor y formuló reserva del caso federal.

  3. - La parte demandada contestó

    agravios de la accionante (fs. 88/91) y al efecto, indicó

    que éstos carecen de sustento. Postuló que la ley 23.604 ha sido derogada por el artículo 165 de la ley 24.241 y, a su vez, expuso que la misma fue una norma de excepción al principio aludido, para cuya procedencia debía mediar petición formal y cumplirse con los...

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