LEY Y-2607. Acuerdo con gobiernos provinciales y municipales sobre sistema de computos reciprocos para el pago de beneficios previsionales (Antes LEY 25629)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Agosto de 2002
Fecha de Sanción31 de Julio de 2002
Fecha de Promulgación23 de Agosto de 2002
Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para celebrar acuerdos, a través de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con gobiernos provinciales y municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco para el pago de los beneficios previsionales, incluidas las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Artículo 2

Los acuerdos a que se refiere el artículo precedente podrán celebrarse tanto respecto de regímenes creados a la fecha de entrada en vigencia del presente, como de los que se creen en el futuro. Previo a la firma del acuerdo, aquellos regímenes previsionales que se encuentren o encontraren adheridos al sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley 9316/46 , deberán denunciar dicha adhesión.

Artículo 3

Los acuerdos que se autorizan por el artículo 1°, se celebrarán de conformidad con las siguientes pautas:

  1. Las jurisdicciones intervinientes no se transferirán recíprocamente aportes y contribuciones.

  2. A los efectos de la determinación del derecho al beneficio previsional, se computarán recíprocamente los servicios no simultáneos. Los requisitos de edad y de servicios, serán los que resulten de prorratear los establecidos por la legislación de cada Institución interviniente.

  3. Cada jurisdicción interviniente, una vez acreditado el derecho al beneficio, calculará el haber que le corresponda abonar por aplicación de su propia normativa, el que resultará proporcional al tiempo efectivamente acreditado en su régimen, en función del mínimo de años de servicios requeridos.

  4. Cada jurisdicción interviniente abonará, en forma directa al o los beneficiarios, la porción del haber a su cargo, en una institución bancaria elegida por él o los beneficiario/s.

  5. El acto administrativo por el que se conceda el beneficio, será dictado en forma independiente por cada organismo y fijará el monto del haber y la proporción del mismo que le corresponda abonar.

Artículo 4

Las prestaciones por servicios de salud y de asignaciones familiares, serán afrontadas de conformidad con lo que establezcan las partes de común acuerdo.

Artículo 5

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ratificar los acuerdos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieren suscripto, con los alcances establecidos en la presente, con gobiernos provinciales o municipales.

LEY Y-2607 (Antes Ley 25629) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 5 Arts. 1 a 5 texto original

Artículos suprimidos

Art. 6°, de forma. Suprimido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Decreto Ley 9316/46

ORGANISMOS

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

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