Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Diciembre de 2019, expediente CSS 059458/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 59458/2007 AUTOS: “GLAZ OMAR ANIBAL Y OTROS c/ SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Vuelve a conocimiento del Tribunal esta causa en etapa de ejecución.

Esta vez con motivo de la apelación deducida por la demandada contra la interlocutoria simple de fs.

446 por la que el juzgado nro. 10 rechazó las impugnaciones y liquidación practicada por la demandada, aprobó la liquidación practicada por la actora a fs. 291/293 que arrojó una deuda en bruto al mensual 11/17 de U$S 29236,86 o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago e intimó a la accionada a su cancelación en el plazo de 35 días.

En su memorial de fs. 458/460, la demandada se agravia, en primer lugar, del monto mensual de la RVP sobre el que se practicó el cálculo aduciendo que las USO OFICIAL integraciones de capital provenientes de la AFJP no resultaron suficientes para mantenerla en ese nivel “sin que la compañía de seguros de retiro tenga que hacerse cargo de ningún tipo de financiamiento, por lo que resulta indiferente que el derecho a acrecer se haya establecido en forma retroactiva” por las leyes 24733 y 25687. En segundo término lo hace por la tasa de interés aplicada cfr. Com. BCRA. 14.290 referida a deuda en pesos, siendo que la deuda se determinó en dólares estadounidenses.

II.

A mi juicio, el primer cuestionamiento no ha de prosperar.

Ello así, por cuanto reconocido como ha sido por la propia recurrente que las leyes 24733 y 25687 restablecieron de manera retroactiva el derecho de acrecer (previsto con anterioridad en los arts. 41 de la ley 18037 y 29 de la ley 18038, t.o. según los arts. 31 y 41 de la ley 23570, respectivamente), va de suyo que el mismo habrá de hacerse operativo sobre el valor de la RVP, sin quita alguna en perjuicio del acreedor, pues no corresponde que pese sobre aquel la insuficiencia de las integraciones de capital realizadas por la AFJP o la ANSeS, según su caso, contra quienes la empresa de seguros podrá eventualmente formular los reclamos reparadores que estime corresponder por ese desfasaje.

III.

Corresponde rechazar la queja por los intereses aplicados si, como acontece en el sub examine, aquellos se ajustan a lo dispuesto por la sentencia de fs. 161/167, que fue confirmada por esta sala a Fs. 217, por lo que se encuentra firme y pasa en autoridad de cosa...

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