Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 022186/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 22186/2021 caratulados “GISMONDI,

A.R. C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 13 de octubre de 2022, el Sr.

juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

A.R.G., contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –

con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del del artículo 79, inciso c), de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430; y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas,

contando a partir de los dos años anteriores desde la fecha de asignación de la causa (27 diciembre del 2021- conf. surge del Sistema Lex100).

A su vez, ordenó que a dicha suma se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), hasta la fecha de su efectivo pago.

Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –

en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien, cuando se tratara de una objeción palmaria.

En ese sentido hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

Consideró, asimismo, que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, citó los lineamientos del fallo citado.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 13 de octubre de 2022 y expresó agravios con fecha 28

    de octubre de 2022. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

    II.1. La parte actora se agravia respecto del plazo del reintegro de las sumas oportunamente retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Alega que la decisión del señor J. lesiona el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 de la Constitución Nacional) toda vez que entiende que el judicante efectúa un tratamiento arbitrario respecto desde cuando son exigibles los intereses, dependiendo si se trata del contribuyente o de la propia Administración Federal.

    Manifiesta que “… el resolutorio recurrido no hizo lugar al pedido de devolución quinquenal solicitado en el escrito de inicio, limitando tal reintegro a la fecha de interposición de la demanda,

    entendiendo esta parte que al revestir el crédito en cuestión naturaleza tributaria corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne.” (sic).

    En tal sentido, solicita que se revoque el decisorio recurrido y se ordene que el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente sea contando desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesta solicita que se revoque el decisorio en crisis en lo que fuera materia de agravios.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 13 de octubre de 2022 y expresó agravios con fecha 6 de noviembre de 2022.Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    III.1. En primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la Sentencia fue dictada con Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021)

    el Sr. juez de grado no se refirió a dicha modificación normativa ni aplicó la misma a la hora de resolver.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que el Sr. Magistrado de grado rechace la acción incoada.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Por lo tanto, señala que la pretensión del actor se basa en cuestiones meramente dogmáticas y no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617,

    entiende que no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    En subsidio y como segundo agravio,

    cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió, como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela del tributo en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,

    que -según entiende- avalan su postura.

    Solicita de esta forma, que se revoque la sentencia dictada por cuanto entiende que la acción declarativa no es la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 7º de la ley 27.617.

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo indicado sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la causa, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral -se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas no vinculadas al caso en particular, entendiendo que no resulta análoga la situación del actor en autos a la de la actora en el precedente “G., M.I..

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En cuarto lugar, se agravia respecto de la decisión del Sr. magistrado de disponer el reintegro al actor desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    Señala que el Máximo Tribunal en el fallo “G. resolvió que el reintegro debía ser desde la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita jurisprudencia que -según entiende-

    avala su postura.

    En quinto lugar, se agravia respecto de la tasa de interés fijada por el a quo.

    Manifiesta que existen normas específicas que regulan la materia. Recuerda que la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos ha sido fijada por el Ministerio de Economía mediante las resoluciones: N° 314/2004 hasta el 31/07/2019, a partir de esa fecha -

    entiende que- corresponde aplicar la tasa...

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