Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 028593/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28593/2014

AUTOS: G.V.F. c/ ATENTO ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial introducido digitalmente al Sistema Lex 100, que recibiera réplica de su contraria. Cuestiona la quejosa que la judicante de grado no hubiera hecho lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323 y, que impusiera un límite temporal a la fijación de astreintes en caso de incumplimiento de la demandada a la entrega de los certificados de trabajo ordenando que vencido el plazo de 30 días sea el juzgado quien confeccione dichos instrumentos y remita los antecedentes del caso a ANSES y AFIP.

II. Liminarmente, en orden a lo manifestado por la demandada en su contestación de agravios, estimo apropiado exponer algunas reflexiones sobre la inapelabilidad en razón del monto, a la que alude el art. 106 de la LO.

Como lo refieren de manera unánime todos los procesalistas de nota,

la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige,

esencialmente, a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -coord.-, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As.,

1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 -

conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”,

Sudera, A.-.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152). De allí que el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto, puesto que la Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora, no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se sostuvo, en principio, que los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi ver, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y, menos aún, su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando, como sucede en la especie, entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar, han pasado más de 10 años (ver, en tal sentido, CSJN, “P., G. c/ Szmelc S.A”,

Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. edición, D.G.L. jurídicos,

2010, pág. 281; ver también CSJN, Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puedo dejar de señalar que, desde mi óptica, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias, no vulnera garantías constitucionales y éste fue el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, Sala II en una anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, S.D. N° 92.945 del 15/10/2004, “Gira,

E.N. c/ Carrefour Argentina”, Expte- N° 16.681/2002; y Sala III, 29/06/1998,

Madrid...

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