Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 041652/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104414 EXPEDIENTE NRO.: 41652/2010 AUTOS: G.G.L. c/ GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. y la codemandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores (FIES) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.659/668, fs. 686/697 y fs.

669/679). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores (FIES) y Gerenciamiento Hospitalario S.A. apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados; a su vez, sus representaciones y patrocinios letrados apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT. Apela el monto de la indemnización del daño moral derivado de mobbing. Finalmente, apela el rechazo del incremento previsto en el art.

2 de la ley 25.323.

Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores (FIES) cuestiona que la Sra. Juez a quo considerara que fue empleadora directa de la actora y objeta la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Sostiene que no se verifica la situación prevista en el art. 26 de la LCT y que no están configurados los supuestos previstos en el art. 31 de la misma norma. Cuestiona la viabilización de la Fecha de firma: 29/05/2015 indemnización por daño moral. Apela la imposición de costas.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Gerenciamiento Hospitalario S.A. se agravia porque la sentenciante de grado consideró acreditada la existencia de pagos en forma clandestina.

Objeta que se haya hecho lugar a la categoría pretendida por la actora como jefa de optimización de servicios. Señala que cumplió con las obligaciones fiscales de acuerdo a un plan de facilidades de pago al cual se adhirió. Sostiene la inexistencia de un supuesto acoso psíquico moral y cuestiona la admisión de indemnización por daño moral. Se agravia por la viabilización de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013. Cuestiona que la actora se colocara en situación de despido indirecto. Finalmente, objeta que la Sra.

Juez a quo considerara operativa la figura del art. 26 de la LCT y apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte demandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. por cuanto la sentenciante de grado tuvo por acreditado que la actora realizaba funciones propias de la categoría de Jefa de Optimización de Servicios.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora, en el escrito de inicio, señaló que en el año 2008 fue designada como Jefa Departamental del Departamento de Optimización de Servicios; y, que dicho nombramiento fue efectuado por el gerente general A.V.. Explicó que sus funciones consistían en coordinar el funcionamiento de los sectores Intendencia-

Mantenimiento, Electromedicina, Limpieza, Seguridad y Ropería, detectando causas de conformidad y disconformidad sobre dichos servicios, reveer los circuitos existentes, elaborar informes y procedimientos, ordenar las actividades según prioridades y presupuestos, interactuar con las jefaturas del resto de los sectores médicos, asistenciales y administrativos del Hospital Universitario. También señaló que tenía a su cargo coordinar la logística y servicio de catering para profesores y alumnos de la Facultad de Medicina en los exámenes de la Universidad. Sostuvo que la nueva categoría no se vio reflejada en los recibos de sueldo en el cual mantuvo su categoría anterior de Asistente de Dirección (ver fs. 8). La demandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. negó tales extremos y señaló que la tarea a cargo de la actora correspondía a categoría de Administrativa (ver fs.46vta.), por lo que, obviamente, a cargo de la actora se encontraba acreditar su desempeño en funciones propias de la categoría “Jefa de Optimización de Servicios” (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

La testigo Yannane (fs. 381/385), propuesta por la parte actora, señaló que ingresó a trabajar en abril del 2008 y que las funciones de la actora consistían en organizar los listados del comedor de los empleados que comían en el lugar.

Que también controlaba el lavadero, a la empresa de limpieza y la parte de ropería que era Fecha de firma: 29/05/2015 del hospital.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Medina (fs. 392/396), señaló que la actora trabajó

como secretaria de dirección y que, luego, estuvo como responsable de la optimización de servicios o calidad; lo cual le consta por haberla visto realizar las tareas. Explicó que las tareas como secretaria de dirección consistían en armar las reuniones o de mandar mails informativos a diferentes sectores. Y, en relación a la optimización de servicios, aparte de mandar mails, la actora recorría el hospital o la veía en algún quirófano por algún relevamiento de ropa o algo que tuviera que ver con dicha optimización, o de insumos de la cocina.

S. (fs. 398/401) señaló que, antes de que se fuera de la empresa, a la actora la nombraron en otro cargo y la pasaron a otra oficina. Explicó

que la ascendieron el último día que la dicente estuvo en la empresa, que fue un 18 de abril de 2008 y que ésto se informó mediante un mail.

Olmos (402/406) señaló que la actora, primero tenía una función en un departamento, -que no recuerda si era el de recursos humanos- y que luego la nombraron jefa de optimización de los servicios; y que ello implicaba optimizarlos en relación a la calidad de atención al paciente. Explicó que, cuando nombraron a la actora, esa comunicación la recibían por mail interno, “esto es cuando se la nombraba en algún cargo o el pase de algún médico”.

A su vez, los dichos de las testigos S. y O., se encuentran corroborados por la prueba documental acompañada por la parte actora en el escrito de inicio de la cual se desprende que, con fecha 18/04/08 se notificó al personal de la empresa mediante un mail que G. fue designada como Jefa Departamental (ver sobre reservado en Anexo Nº 801). A su vez, de la pericial informática surge que “se observa como la cuenta de A.V. da resultado positivo” y la “veracidad de las impresiones” (ver fs. 552/555); lo cual genera una muy seria presunción en favor de la autenticidad del referido documento.

Las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a las demandadas ni en favorecer injustificadamente a la accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las demandadas o algunos de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que Y., M., S. y O. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones bajo las cuales trabajó la accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de Yannane, M., S. y O. y la prueba documental referida (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que la Fecha de firma: 29/05/2015 actora, a partir del año 2008, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO no cumplió tareas de índole meramente administrativa sino Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara que las funciones descriptas en el escrito de inicio, corroboradas por los testigos, encuadran en las correspondientes a la categoría “Jefa de Optimización de Servicios”.

En tales condiciones, propicio confirmar la sentencia en cuanto concluyó que la actora, en la última etapa, se desempeñó como Jefa de Optimización de Servicios.

Se agravia la demandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. porque la Sra. Juez de grado concluyó que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto fue justificada; y, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

Los términos del recurso imponen señalar que, mediante despacho del día 12/11/09, la actora intimó a la empleadora por el cumplimiento de distintas obligaciones emergentes de ese vínculo y para que registe la correcta categoría laboral (ver fs. 8vta. y 9, rec. a fs. 32); y la recurrente, a pesar de haber sido intimada, no se avino a regularizar la situación en forma inmediata y, por el contrario, negó haber incurrido en incumplimiento alguno (ver...

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