Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 046849/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 46849/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88161

AUTOS: “GIMENEZ, R.R. c/ MONTESACRO S.A. y Otros s/ Despido”

(Juzgado Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN

dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 29/08/2023, se alza la parte demandada –

M.S.- y actora a mérito de los recursos digitalizados los días 06/09/2023 y 31/08/2023, replicados mutuamente mediante presentaciones incorporadas con fecha 13/09/2023.

II- Los agravios que formula la parte demandada se proyectan sobre la decisión asumida por la sentenciante de grado al convalidar la fecha de ingreso y la remuneración percibida parcialmente fuera de registro. Para ello refiere que los recibos de sueldo que el propio actor acompañó en autos y el relevamiento de personal realizado por los inspectores del Sindicato Gastronómico 28 de abril del año 2011

demuestran el correcto registro de la fecha de ingreso y de la remuneración abonada.

En consecuencia, asevera que en el caso no se dan los presupuestos para aplicar las indemnizaciones agravadas establecidas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

Cuestiona asimismo la composición de la remuneración devengada en la medida en que incluye un adicional en concepto de “plus”, que no figura en el CCT 389/04, ni en el escrito de inicio se informa a qué tipo de adicional refiere ni cuál es su concepto.

En materia de horas extras asevera que conforme lo estipula la norma colectiva aplicable, no corresponde incluir la hora de pausa obligatoria dentro de la jornada de trabajo, conforme lo dispone el art. 8.3 del convenio mencionado.

Objeta la condena que le fue impuesta en los términos del art. 80 de la LCT

(cft. art. 45 de la ley 25.345), pese a que el actor no intimó en el plazo estipulado por el decreto 146/01.

Luego, se agravia por la extensión de responsabilidad sobre el codemandado N.D.D., en su rol de director suplente en ejercicio de la presidencia.

Por último, apela la regulación de los honorarios a la totalidad de los letrados y al perito contador por considerarlos altos.

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Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

La parte actora cuestiona puntualmente la decisión de grado en cuanto no ha dispuesto la aplicación del Acta CNAT N° 2764.

Finalmente, por derecho propio, su representación letrada, Dra. L.M.V., se agravia al estimar reducidos los honorarios regulados a favor.

Para así decidir, la magistrada a quo explicó que “habida cuenta de la situación procesal en la que se encuentra la demandada –rebelde en los términos del art. 86 de la LO -, correspondía a aquella desvirtuar mediante prueba en contrario la versión expuesta en la demanda, lo que no ha acontecido. En efecto, como he señalado, la demandada no produjo prueba testimonial ni ningún otro medio probatorio idóneo para enervar los efectos indicados”.

En el mismo sentido, la sentenciante concluyó que “el demandado no produjo prueba testimonial tendiente a demostrar la extensión horaria por él invocada como así tampoco que la jornada se viera interrumpida por una pausa para el almuerzo.

Cabe agregar que la perito contadora informó que la ex empleadora no le exhibió

documentación a los efectos de expedirse, entre otros aspectos, sobre los días y horarios en que el actor prestó tareas (ver pericia que luce a fs. 252/258, pto. 3.- de la parte actora), circunstancia que torna operativa la presunción que dimana del art.

55 LCT. Por ende, en atención a la extensión horaria demostrada, corresponde hacer lugar al pago de 8 horas semanales laboradas en exceso respecto de la jornada legal”.

III- Por una cuestión de método expositivo trataré en primer lugar los planteados por la demandada por ser de mayor entidad en la resolución de la causa para luego avocarme al agravio expuesto por la parte actora en relación a la capitalización de intereses conforme Acta CNAT 2764.

Cabe destacar que no resultan hechos controvertidos ante esta alzada que con fecha 22/09/2020 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y el 23/09/2020 se presentaron sus herederos, A.S. y B.G.C..

Del mismo modo, no es motivo de debate que el despido dispuesto por la demandada en los términos del art. 244 de la LCT resultó arbitrario e injustificado y que por ello fueron admitidas las indemnizaciones respectivas (cft. arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Tampoco se discute que a fs. 97 se decretó la rebeldía del codemandado N.D.D. conforme el art. 71 LO y que la parte demandada -M.S.- no compareció a la audiencia fijada el 09/05/2017 a los fines previstos por los arts. 82 inc. b) y 86 de la LO (cft. fs. 149).

En este contexto, la apelación bajo análisis se circunscribe a los siguientes conceptos: a) fecha de ingreso b) pago de salarios fuera de registro c) aplicación de los agravamientos indemnizatorios contemplados por los arts. 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 d) composición de la base remuneratoria computable; e) admisión de dos horas extras por semana y f) incremento previsto por el art. 80 de la LCT.

Delimitados de este modo los agravios que articula la demandada, diré que,

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Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

por lo pronto, debe confirmarse lo resuelto en la instancia de grado.

Y digo ello porque, celebrada la audiencia confesional y de reconocimiento de documentos, ante la incomparecencia del absolvente (Montesacro S.A) los términos de la ley llevan a considerar que la demandada quedó confesa sobre los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Esa realidad procesal y el alcance presuncional que llevaron a la sentenciante a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en el escrito de inicio,

arriban firme a esta alzada puesto que no han sido rebatidos por los argumentos expuestos por el apelante, en tanto distan de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la LO en orden a una “crítica concreta y razonada”, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la juez a quo, con las exigencias del mentado artículo.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juzgador considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada,

es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que,

en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado, que fueron transcriptas precedentemente.

Nótese que el apelante intenta revertir la solución de grado al invocar la manifestación efectuada por el trabajador ante el relevamiento de personal llevado a cabo por el sindicato, que acreditaría que el reconocimiento de la fecha de ingreso, tal como fue consignada en los recibos de haberes, pero cierto es que no puede asignarse a ese relevamiento el valor pretendido por el apelante, teniendo en cuenta que la manifestación efectuada por el trabajador no constituye una circunstancia que obste a que con posterioridad denuncie en sede judicial las irregularidades del contrato de trabajo, ni mucho menos, que su contenido pueda erigirse en un fundamento válido y suficiente para desestimar su reclamo, máxime que al momento de llevarse a cabo el empleador tenía conocimiento de ello, de allí que el trabajador no declaró libremente.

Por último, no comparto el argumento que ensaya el apelante al sostener que las remuneraciones percibidas y la fecha de ingreso se acreditan con los recibos firmados por el trabajador, dado que tales documentos privados fueron confeccionados unilateralmente por el empleador, y en modo alguno constituyen plena prueba de su contenido, sin que obste a ello la circunstancia de que lleven la firma del trabajador, pues lo contrario conduciría a colegir que no hay forma de acreditar una remuneración distinta a la registrada, puesto que los montos allí consignados resultarían incuestionables.

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Fecha de firma: 13/12/2023

Alta en sistema: 14/12/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Bajo tales premisas y toda vez que los argumentos expuestos no logran conmover lo resuelto, la sentencia de grado será confirmada mediante mi voto en los aspectos cuestionados.

IV- De igual forma, corresponde confirmar la condena impuesta en los términos de los arts. 9, 10 y 15 LNE toda vez que la posición recursiva que expone el apelante al respecto se limita a sostener que no ha existido irregularidad registral alguna en la relación laboral habida con el actor, y cierto es que en autos se ha acreditado que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado en cuanto a la real remuneración percibida y fecha de ingreso, por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en este segmento.

V- Ahora bien, respecto al agravio formulado por la parte demandada ante la admisión de dos horas extras semanales deben hacerse algunas precisiones.

Vale memorar que en el inicio el actor sostuvo que su jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08.00 hasta las 18.00 horas, es decir con un exceso de 2 horas semanales.

En el responde, la demandada...

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