Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Septiembre de 2019, expediente CAF 041411/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 41411/2018/CA1 “G.P., M. c/ EN –

ANMAC s/ Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a 24 de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “G.P., M. c/ EN –

ANMAC s/ Proceso de Conocimiento” contra la sentencia de fs. 107/114, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual el Sr. M.G.P. impugnó la disposición nº 676/17 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (en adelante, “ANMAC”) que sujetó la eventual autorización de tenencia con fines de colección de las armas identificadas con los números de serie 262903 (pistola ametralladora marca T., modelo M1A1, calibre 45 PLG ACP) y 2005691 (Carabina semiautomática marca Standard Product, modelo M1 calibre 45 PLG CARBINE), a su previa inutilización en forma permanente y definitiva para su empleo, conforme lo previsto en el art. 8, inciso 2º, del anexo del decreto 395/75.

    En consecuencia, desestimó las solicitudes de incorporar las armas en cuestión a la colección del actor sin otra condición más que la referida a su estado de conservación, de mantenerla desactivada colocando sus partes en otro lugar, en lo posible otro domicilio o caja de seguridad, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inciso 3º, de la normativa referida; y de condenar a la demandada a que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, se expida y le entregue la credencial de tenencia con fines de colección, o en subsidio, se pronuncie sobre la autorización para incorporar el material, en los términos peticionados, tras verificar el cumplimiento del resto de los requisitos legales.

    Impuso las costas a la parte actora vencida.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31961714#245194755#20190924102328307 Para así decidir, explicó que el decreto 64/95 había modificado sustancialmente la norma en que el actor fundaba su petición (art.

    8, inciso 3º, del anexo I, del decreto 395/75), al haber prohibido la adquisición y tenencia de armas ahora catalogadas como de uso exclusivo de las instituciones armadas, entre las que se encontraban las que el actor pretendía incorporar a su colección, sin que previamente fueran inutilizadas para su uso de forma permanente y definitiva.

    Al respecto, advirtió que no existía fundamento normativo ni doctrinario que avalase el argumento de que en nuestro ordenamiento jurídico las normas deben ser derogadas de forma expresa, pues la derogación tácita es aquélla que no aparece enunciada en la ley y que resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior, prevaleciendo ésta última. Bajo esta tesitura, remarcó que del hecho de que una disposición normativa no hubiera sido expresamente derogada por otra no podía extraerse como conclusión válida que la primera permaneciera vigente.

    Asimismo, puso de resalto que la disposición 676/17 impugnada menciona -como fundamento de la decisión adoptada- lo normado en la ley 27.192, creadora de la ANMAC, que establece entre sus objetivos “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad”, en virtud de lo cual la Administración se encuentra compelida a denegar las autorizaciones que, con carácter de excepción, se soliciten con relación a las armas comprendidas en la prohibición del decreto 64/95.

    El a quo también destacó que el accionante no logró

    demostrar de qué manera la opción de tenencia brindada en la disposición impugnada le causaba agravio, en cuanto no le restaba valor histórico ni estético a los objetos controlados, pues las armas de marras no podían, bajo ninguno de los supuestos contemplados, ser utilizadas en actividades de tiro.

    Por lo demás, recordó que tanto la jurisprudencia de esta Cámara como la del Máximo Tribunal, ha sostenido que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de las soluciones adoptadas por la Administración constituyen –en principio– puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable o arbitrario.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 115, que fue concedido libremente a fs. 116.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    121/145, que fueron contestados a fs. 148/152.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31961714#245194755#20190924102328307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 41411/2018/CA1 “G.P., M. c/ EN –

    ANMAC s/ Proceso de Conocimiento”

  3. ) Que, el accionante se agravia de la supuesta “falta de interés”, como requisito de admisibilidad de la acción, que el a quo le habría atribuido. En este sentido, alega que su interés se encuentra basado en que la inutilización permanente y definitiva: i) le quitaría en la práctica el derecho que la propia norma le acuerda, con fundamento en una interpretación que podría variar en el futuro; ii) reduciría notoriamente el valor venal del material en cuestión, siendo “la inversión mobiliaria” una finalidad legítima de la colección de armas; iii) le impondría un costo que de otro modo no estaría obligado a enfrentar ya que no puede cumplir con lo requerido por sus propios medios. Sustenta su petición en los derechos de propiedad y libertad consagrados en la Constitución Nacional (arts. 17 y 19, respectivamente).

    En cuanto al fondo de la cuestión, critica –sustancialmente– que el juez de grado haya convalidado la derogación tácita u orgánica del art. 8º, inc. 3, del anexo al decreto 395/75 con base en lo estatuido en el decreto 64/95, por considerar dicha interpretación contraria a la efectuada por la Administración en numerosos precedentes durante veinte años e incluso con posterioridad a la sanción del referido decreto. En ese sentido, advierte que, para poder emplear válidamente el nuevo criterio, se debió

    demostrar el error en la postura abandonada y justificar adecuadamente la actual. En definitiva, plantea que hubo un cambio drástico en el criterio de la Administración y que no se demostró la existencia de un error fundamental en la interpretación anterior.

    Máxime, cuando alega que en ningún momento solicitó

    una autorización excepcional de tenencia “con fines de uso” del material en cuestión, en los términos del art. 3º del decreto nº 64/95, sino que siempre pretendió que la autorización de tenencia le fuera otorgada “con fines de colección”, en los términos del art. 8º, inc. 3, del anexo del decreto 395/75, al que considera plenamente vigente. En ese orden de ideas, indica que se trata de una autorización de carácter reglada y que no guarda relación con lo previsto en el decreto 64/95, cuyas prohibiciones no pueden imponerse ni interpretarse extensivamente.

    Por otro lado, sostiene que las observaciones efectuadas por el magistrado con relación al art. 4º, inc. 2º, de la ley 27.192, no guardan Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31961714#245194755#20190924102328307 relación con el objeto de autos ni deberían tener incidencia en el caso. En efecto, explica que la norma de referencia se limita a fijar como objetivo institucional de la ANMAC “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública”, mas no puede derivarse de aquél una derogación de otras normas ni una suerte de “discrecionalización” de todo el régimen de tenencia de armas.

    Además, indica que la derogación “tácita” u “orgánica” de una norma se produce únicamente si la disposición posterior resulta incompatible con la anterior. En esa línea, expresa su desacuerdo con la hermenéutica empleada por el magistrado de grado, puntualizando que el Alto Tribunal tiene dicho que en la interpretación de las leyes debe evitarse asignarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptar como verdadera la que las concilie y deje todas con valor y efecto.

    Por lo demás, señala que el caso de autos se diferencia de la causa 2268/18, resuelta por la Sala III de esta Cámara, en...

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