Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 041440/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41440/2014 - G.L.S.A. c/ SPA CATALINAS SA Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Club Italiano Asociación Civil, la parte actora y la codemandada Spa Catalinas S.A., según los escritos de fs. 220/221, fs. 223/227 y fs.

228/231, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

236/237 y fs. 240/241, en ese orden.

II- Cuestiona la parte actora el rechazo de las diferencias salarias reclamadas con fundamento en el CCT 179/91. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior -en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)– no puede aplicarse a un empleador un convenio colectivo si no ha suscripto directa o indirectamente este convenio y, por ende, no resulta aplicable a las relaciones de un empleador con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representado.

Dicho segmento del fallo recurrido no se advierte debida y eficazmente rebatido en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerece por las dogmáticas afirmaciones vertidas por el recurrente en su escrito de apelación. En efecto, considero que las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica y subjetiva con el criterio expresado por la sentenciante de grado anterior (cfr. citado artículo 116 de la L.O.), lo cual es en definitiva insuficiente e ineficaz para revertir lo decidido en origen en este aspecto.

En virtud de ello, dado que llega firme a esta alzada que la empleadora del actor no participó ni integró el marco de empleadores que suscribieron el CCT Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23274703#188728562#20170918161113262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 179/91, ni tampoco surge de los elementos probatorios aportados a la causa que estuviera representada en la celebración de ese convenio o que haya adherido al mismo con posterioridad (pues el apelante no invoca –ni mucho menos, acredita, con la indicación de elementos idóneos a tal fin- que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones empleadoras que suscribió el convenio cuya aplicación pretende, ni que hubiera estado representada en las mismas), la mencionada convención colectiva (CCT 179/91) no resulta de aplicación al caso en examen.

En virtud de ello, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende, corresponde confirmar el fallo apelado en el punto materia de agravios.

III- Tampoco merece aceptación la oposición vertida por la codemandada Spa Catalinas S.A. frente al progreso del reclamo por horas extras y de las diferencias salariales por desempeño en jornada completa de labor.

Digo ello por cuanto, comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que si la demandada pretendía ampararse en las previsiones del art. 92 ter de la L.C.T. (en cuanto habilita remuneraciones proporcionales a la menor extensión de la jornada), a ella le incumbía la ineludible carga procesal de demostrar la delimitación del horario de labor (o, lo que es lo mismo, la prestación de servicios del actor en jornada reducida de labor y que, por ende, su contrato se ajustaba las previsiones contenidas en la mencionada norma), extremo que no se advierte que haya logrado, en tanto se limitó

a negar la jornada de trabajo denunciada en el inicio y no aportó a la causa prueba alguna en tal sentido.

Al respecto, considero oportuno señalar que la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que, en casos como el presente –en los que se abonó una remuneración inferior a los mínimos convencionales con fundamento en una jornada reducida de labor, la empleadora debe aportar algún elemento que permita Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23274703#188728562#20170918161113262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX constatar que efectivamente se encontraba justificado el pago de importes salariales inferiores a los mínimos. Y, en tal marco, en la especie resulta insoslayable la ausencia de elementos probatorios objetivos y concretos a fin de demostrar que el demandante era un trabajador de jornada reducida, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de argumentos idóneos, circunstancia que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

Por lo demás, en cuanto al progreso del reclamo por horas extras, señalo que tras analizar –

íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O.

y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- el contenido de la prueba testifical, aprecio que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- las declaraciones brindadas por los testigos que el demandante trajo a declarar a la causa (ver fs. 147, 166, 167, 193 y 194) proporcionaron elementos suficientes a los fines de respaldar la realización de trabajo en horario extraordinario.

Cabe destacar que el hecho de que algunos de los referidos testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23274703#188728562#20170918161113262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Desde esta perspectiva estimo que los embates de la apelante en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan ineficaces e insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones -y a justificar su descalificación-, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas.

Es así que tales declaraciones revisten –en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr. art. 9 de la L.C.T.), y respaldar la postura del accionante en punto a la realización de trabajo en horario extraordinario (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

En dicha inteligencia, por los motivos expuestos, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

IV- No obtendrá mejor suerte la objeción de la codemandada Spa Catalinas S.A. tendiente a revertir la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, ha quedado demostrado en autos –conforme lo resuelto en la anterior instancia, sin suscitar en este aspecto cuestionamiento ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)- que el despido decidido por la empleadora resultó

injustificado, y que ésta -fehacientemente intimada (ver carta documento acompañada a fs. 175 e informe del Correo Argentino de fs. 184)-, no abonó en término las indemnizaciones por despido debidas al trabajador, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho -y consecuente percepción de lo que le era debido- y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23274703#188728562#20170918161113262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados al trabajador. En efecto, no han sido denunciadas ni probadas por la recurrente razones precisas y suficientes que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible, lo cual no acontece en el caso de autos dado que –repito-

el despido por ella decidido resultó injustificado.

De tal modo, sugiero desestimar también este aspecto de la queja.

V- No resulta...

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