Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 012911/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 12911/2021 GIMENEZ, H.R. Y

OTROS c/ PEN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - RESOL 607/19

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

TAR

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “GIMENEZ, HUGO

RICARDO Y OTROS c/ PEN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - RESOL

607/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”,

expediente nro. 12.911/2021, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G., dijo:

I- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por H.R.G., A.S.S. e I.A.B. contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF),

por la que pretendía que se declarase la inaplicabilidad en la liquidación de sus haberes (suplemento por antigüedad) del art. 7º de la Resolución Ministerial nro. 607/19 (MJ), emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Dto. nro. 586/2019 y que, en consecuencia, se abonase su haber mensual con la incorporación del rubro suplemento general por antigüedad de servicio (S.A.S.) fijado en el 2% del haber mensual,

conforme entiende lo determinan las Leyes Nº 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89, más las diferencias salariales pertinentes e intereses, con costas (v. sentencia de fecha 29/11/2022).

En sustento de su decisión, luego de citar diferentes pronunciamientos de esta Cámara, concluyó la Magistrada que el accionante no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la vigencia de los Dtos. 215/89 y 970/15 -los cuales se encuentran derogados (v. art. 7º del Dto. 970/15 y art. 3º del Dto. 586/19,

respectivamente)- y que el Servicio Penitenciario Federal tiene la potestad de derogar el suplemento bajo examen y crear uno nuevo con Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

nuevas pautas de liquidación, cuestiones que resultan facultad exclusiva de la Administración, y sólo procedería su revisión cuando se verifique ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, lo cual estimó que no acontece en el caso.

En este sentido destacó, con sustento en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes.

En esta línea, estimó que del análisis de la normativa impugnada no surgía –prima facie– que el nuevo régimen contradijera derechos adquiridos, violara la intangibilidad de las remuneraciones o el principio de progresividad.

Por otra parte, recordó que las normas dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental gozan de presunción de legitimidad, circunstancia que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia y únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

Por ello, estimó que el actor no realizó un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa mencionada, asimismo tampoco se planteó la inconstitucionalidad de la norma como se debería haber hecho para obtener la inaplicabilidad de una reglamentación;

máxime teniendo en cuenta que una declaración de esa índole importa siempre un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531 y 1656, entre muchos otros antecedentes)

II- El pronunciamiento ha sido apelado tanto por la parte actora como por la demandada, quienes dedujeron sendos recursos de apelación el 5/7/23 y el 6/7/23, los que fueron concedidos libremente por providencia del 12/7/23. El Estado Nacional expresó sus agravios el Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 12911/2021 GIMENEZ, H.R. Y

OTROS c/ PEN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - RESOL 607/19

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

3/8/23 y el actor hizo lo propio el 9/8/23, no habiendo sido ninguno de ellos replicado por su contraparte (cfr. providencia del día 8/9/2023).

Mientras los agravios del SPF se centran exclusivamente en cuestionar la distribución de costas dispuesta en la sentencia de grado, la actora dirige su crítica a lo principal que allí se decidió, en base a los siguientes argumentos:

En primer término, manifiesta que la política salarial del personal del Servicio Penitenciario Federal, por expreso mandato Constitucional, es una atribución del Congreso de la Nación, la que ha materializado mediante el dictado de distintas normas jurídicas.

Argumenta que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar las leyes –no pudiendo ser esta facultad delegada en funcionarios inferiores– y sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias –viéndose impedido de hacer decir a la ley lo que ella no dice–, pautas que no habrían sido respetadas por la Administración al dictar el Decreto 586/19.

En consonancia, advierte que la Ley 20.416 utiliza la técnica del reenvío, señalando que las remuneraciones a percibir por el personal penitenciario deberán ser iguales a las fijadas para la Policía Federal Argentina, en la Ley 21.965 y sus reglamentaciones. Esta es la política salarial fijada por el Congreso Nacional, que solamente puede ser modificada por dicho órgano, dado que así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del Principio de la Jerarquía Normativa.

En esta línea, sostiene que al haber encomendado e instruido al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a que fije el “Régimen Salarial” se ha delegado una facultad indelegable, como lo es la reglamentación de leyes de la nación Paralelamente, postula que, en virtud del principio de irretroactividad, del derecho de propiedad y el de seguridad jurídica, la Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

resolución en crisis no debe aplicarse al personal penitenciario que ya se encontraba en servicio al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 607/2019, no se crea el Suplemento por Años de Servicio,

sino que el mismo ya existía, por lo que existe un derecho adquirido que no puede ser modificado retroactivamente en perjuicio del agente.

Al respecto, recuerda que la intangibilidad del salario y las...

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