Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2017, expediente FRO 071020550/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 26 de junio de 2017 Visto en acuerdo de esta Sala “B” el expediente N.. FRO 71020550/2009 “GIMENEZ, G. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”

(originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la actora (fs. 98 y vta. y 99), contra la sentencia del 2 de junio de 2014, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.G. y ordenó a la Anses que, dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la recepción de las actuaciones administrativas, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos precedentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 2 de diciembre de 2006 (conforme lo dispuesto en el considerado I), con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 02/12/06 (arts. 82 de la ley 18.037, t.o 1976 y 168 de la ley 24.241). No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora e impuso las costas en el orden causado (conforme el art. 21 de la ley 24.463) (fs. 93/97).

Concedidos libremente los recursos (fs. 100), se elevaron los autos a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 106), donde la demandada y la actora expresaron sus agravios (fs.

107/118 vta. y 119/121 vta.).

Ordenado el respectivo traslado (fs. 122), fue contestado por la actora (fs. 1237124), por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 125).

Y Considerando que:

  1. ) El actor al expresar agravios sostuvo en cuanto a la cosa juzgada que dicha excepción no fue planteada correctamente por la otra parte y por tal razón oportunamente no se le corrió traslado, y que por el principio de preclusión procesal no debió ser tratada en la sentencia que se recurre.

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2828312#182238798#20170626091932700 Indica que en el fallo del Juzgado Federal de San Nicolás en el expte. “G.G. c/ ANSES s/ Impugnación Judicial” nº 7426, sólo se fijaron pautas concretas de movilidad de los haberes jubilatorios hasta el 30/03/95, pero no con posterioridad a esa fecha, ya que se dejó librado a lo que dispusiera la ley de presupuesto, la que nunca se tornó operativa para que se aplicaran índices y/o porcentajes posteriores a esa fecha por lo que la referencia que se hace en dicha sentencia a una eventual movilidad quedó vacía de contenido.

    Por ello entiende que no corresponde acotar la movilidad por el período del caso “B.” (2002-2006) solo desde la fecha del fallo de primera instancia (01/10/2003), porque no existe identidad entre lo reclamado en este expediente y el período fallado en el anterior juicio. Cita jurisprudencia.

    Con respecto al pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417, dice que conforme J. y R.R., en la Revista de Jubilaciones y Pensiones del año 2012, pág. 224, para determinar la movilidad de las jubilaciones no puede optarse por otra variante que las variaciones de los salarios medios (SIPA) porque esa es la evolución del promedio de los salarios de los activos que se debe trasladar al promedio de la jubilación de los beneficiarios, en contraposición al método utilizado por la demandada según ley 26.417 o sea el perjuicio de los jubilados es evidente.

    En cuanto a la prescripción, manifiesta que está bien la aclaración hecha en el resolutorio, en cuanto a se limita solo a las sumas devengadas con anterioridad a los dos años anteriores al pedido administrativo, pero no a los reclamos. Solicitó que las costas se impongan a la demandada.

    En relación a la desvalorización monetaria, debe ser declarada la inconstitucionalidad de la ley 23.928, ya que los intereses a tasa pasiva estipulados en el fallo no compensan la desvalorización...

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