Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 045158/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45158/2018

AUTOS: “GIMENEZ, A.R. c/ A.F.S. Y

OTRO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor y condenó a una de las demandadas (A.F. S.A.) al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo (art. 245 LCT, art. 232 LCT, art. 233 LCT,

    arts. 1 y 2 de la ley 25323, más intereses y costas) y a la entrega de certificados del art. 80

    LCT. Asimismo, condenó al coaccionado O.E.D. al pago de la multa establecida por el art. 1 de la ley 25323, solidariamente con Arnaldo Federovsky S.A.

    Sobre la sentencia se alzan las partes actora y demandadas a mérito de los memoriales obrantes en autos.

    La accionante se agravia por la determinación del monto de condena y la imputación de la suma consignada en los términos del art. 260 LCT. Asimismo, se queja del rechazo de la demanda contra el Sr. D. en los términos planteados en su demanda. Por último, cuestiona el rechazo de la indemnización que funda en el art. 80

    LCT. A su turno, el letrado del actor reprocha la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

    Las codemandadas, por su parte, expresan agravios en forma conjunta y, en un mismo sentido, objetan la imposición de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25323.

    A todo evento, se quejan de la imposición de la multa del art. 1 al Sr. D. en solidaridad con la sociedad empleadora. A su vez, objetan la condena atinente a la entrega de nuevos certificados y constancias del art. 80 LCT.

  2. Arriba firme a esta Alzada que el Sr. G.A.R. se desempeñó -

    formalmente- a las órdenes de A.F. S.A. desde el 01.12.1994 hasta el 16.03.2017, fecha en la cual resultó desvinculado a través de carta documento que rezó

    QUEDA DESPEDIDO A PARTIR DEL DIA 16 DE MARZO DE 2017

    (CD 818796309),

    Fecha de firma: 05/04/2023 que fue acreditada a tenor de la copia acompañada por la actora en oportunidad del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    traslado cfr. art. 71 LO y constatada a través de uno de los informes del Correo Oficial República Argentina S.A.

    El actor manifiesta en su demanda que se desempeñó como apoderado de Despachante de Aduanas hasta la fecha del despido, realizando tareas operativas y administrativas técnicas inherentes a la importación y exportación de mercaderías vinculadas a la actividad explotada por las demandadas, regulada por ley 22415 (Código Aduanero). Sus tareas consistían en la realización de verificaciones y cargas de mercaderías (para importaciones) y consolidaciones de mercaderías (para exportaciones),

    retiros de mercaderías, tramitación de permisos de embarque y otras gestiones de documental técnico-aduanera inherentes a la actividad de los clientes de la empresa.

    Asimismo, el actor realizaba tareas administrativas en las oficinas de la calle Florida 375,

    Piso 4, Of. B, C.A.B.A., relativas a la suscripción de documentos por el profesional Despachante de Aduanas (Sr. D.) que luego debía tramitar, por su cuenta y orden,

    ante las distintas dependencias oficiales aduaneras.

    Con base en las probanzas rendidas en la causa, el a quo dictó sentencia y se expidió en los siguientes términos: “(…) la prueba testimonial concordante me lleva a la conclusión que la accionada realizaba pagos adicionales al actor sin el debido registro;

    1. me resulta razonable, a la luz del art. 56, LCT, que esa suma ascendió a $3.300; d) se abonaron $470.976,88 en los términos del art. 260, LCT”. Asimismo, entendió acreditada la situación prevista por el art. 10, ley 24013, por lo que acogió la multa contemplada por el art. 1º, ley 25323. Asimismo, no habiendo observado los recaudos establecidos en el art.

    3, dto. 146/2001, no aplicó la multa prevista en el art. 45, ley 25345. Por último, ciñó a la responsabilidad del Sr. O.E.D. al pago de la multa del art. 1, ley 25323.

  3. Entiendo que por razones metodológicas corresponde tratar liminarmente dos agravios en forma conjunta: por un lado, la queja del codemandado O.D., quien cuestiona la imposición de condena solidaria consistente en abonarle al actor la sanción del art. 1º de la ley 25323 y, por otro, la queja de la actora en torno al rechazo de la acción contra el Sr. D. en los términos planteados en su demanda, esto es, conforme art. 14

    LCT, subsidiariamente bajo la figura de empleador plural.

    El judicante entendió que se configuró un incumplimiento por parte de la empleadora, vinculado a la registración irregular del actor y consiguiente omisión de ingresar los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. Por lo tanto,

    extendió la responsabilidad a D. parcialmente -como mencioné, sujeta únicamente al pago de la multa del art. 1, ley 25323-, en su carácter de “presidente” de la sociedad A.F.S., en los términos de los arts. 54 y 59 del dec. Ley 19.550/1972.

    Debo reconocer que no fue probado que D. haya sido presidente de la sociedad -y/o que haya tenido algún otro rol dentro de la organización societaria-, ya que ello no surge de las constancias de autos (v. informe presentado por la Inspección General de Justicia). Aquel sostiene que es apoderado de la firma y lo acredita con un poder que Fecha de firma: 05/04/2023

    surge acompañado en oportunidad de su Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    contestación de demanda.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    Sin embargo y pese a que del informe IGJ no se extrae que el coaccionado D. hubiera ocupado rol alguno en el directorio de la S.A. (lo cual descarta de plano la extensión de responsabilidad en los términos de la LGS), debe advertirse que la actora no solicita la extensión de responsabilidad con fundamento en la mentada normativa, sino que aduce que el Sr. D. era su verdadero empleador, conf. art. 36 del Código Aduanero (“Son despachantes de aduana las personas de existencia visible…”). Sostiene que la empresa se arbitró como un recurso para soslayar los derechos que le reconoce la norma y que, en forma subsidiaria, es posible interpretar que la S.A. y el Sr. D. componían la figura de empleador pluripersonal o múltiple, en los términos del art. 26

    LCT.

    En su contestación de demanda, el Sr. D. se limita a negar categóricamente el vínculo laboral invocado y los pagos que invoca el actor y afirma que el Sr. G. nunca prestó tareas bajo sus órdenes. Rechaza haber sido beneficiario directo de las tareas que el actor cumplió por cuenta y orden de A.F.S. (sociedad con cuyo primer director habría tenido un vínculo familiar, por ser éste el padre de su cónyuge).

    Sostiene que su actividad se limita a “a asesorar a la sociedad codemandada y a servirle de apoderado, conjuntamente con el señor R.M. y a aconsejar esporádicamente a su familia política en materia aduanera y legal en general.

    Resulta cierto, atento a que se encuentra acreditado en el caso de marras (v.

    informe IGJ), que el estatuto de A.F.S. establece que la sociedad tiene por objeto -y cito en lo pertinente-: “realizar en el país y/o en el exterior, por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros las siguientes actividades: I) IMPORTACIÓN

    – EXPORTACIÓN: podrá realizar operaciones de importación y exportación, por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros de bienes, productos y servicios, no prohibidos por las disposiciones legales vigentes. II) SERVICIOS ADUANEROS: prestación de servicios aduaneros, transporte, logística y asesoramiento integral en comercio exterior;

    despachante de aduanas, trámites y diligenciamientos relativos a la importación y exportación y demás operaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por las disposiciones del Código Aduanero”. Sin embargo, se encuentra ampliamente discutida la posibilidad de que los apoderados de Despachantes puedan ser dependientes de una persona jurídica en los términos de la normativa que regula la actividad, ya que las sociedades no están facultadas para otorgar poderes cfr. arts. 36 y 90 del Código Aduanero. Este último reza: “Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización”.

    En caso análogo, ya se expidió la Excma. Sala V, entendiendo que la profesión de los despachantes de aduana debe ser ejercida unilateralmente y no por una persona jurídica, a mérito de la normativa de aplicación a la materia, máxime teniendo en cuenta Fecha de firma: 05/04/2023

    que ninguna sociedad Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    o persona de existencia ideal puede otorgar ese poder a dependientes Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de despachantes, “sin que resulte válida la interposición societaria que intenta efectuar el accionado para de ese modo evadir la responsabilidad adquirida por haber tenido al actor en situación irregular” (Sala V in re “N., J.A.c.O., A.G. y otro s/ despido", exp. 24421/03, SD. 70543 del 27.03.2008).

    A mayor abundamiento, de los archivos acompañados al DEOX de AFIP surge que “A.F. S.A. (CUIT 30-58120563-1) no se encuentra inscripto en los Registros...

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