Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Marzo de 2023, expediente FSA 008822/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GILABERT, I.G. c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 8822/2017/CA1

(Juzgado Federal Nº 1 de Salta).

ta, de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y ANSeS en contra de la sentencia del 28/9/22.

  2. Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad de la actora; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto en grado respecto a los topes. Hace reserva del caso federal.

    Por otra parte, la accionante objeta lo resuelto en grado respecto al rechazo de su pedido de inclusión de los rubros no remunerativos para el recálculo del haber inicial; intereses y pide actualización monetaria.

    Corrido el traslado, sólo la actora contestó los agravios solicitando su rechazo, conforme los argumentos expuestos en el escrito del 7/11/22.

  3. Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la actora resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte.

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    No 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que la señora I.G.G. obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, Sr. A.A.R., bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 27/4/15 (cfr.

    sentencia apelada).

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actora.

  4. Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/

    Reajustes Varios” Expte. 10367/16, del 26/7/18, y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

  5. Que el agravio respecto al reajuste por movilidad del haber de la actora ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a 2

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    los fundamentos allí vertidos (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/

    ANSES s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/ ANSES y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21;

    entre otros).

    En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio de la actora hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20,

    aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

  6. Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

    corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti,

    P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,

    H.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C., P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte.

    16332/17, sentencia del 18/8/20.

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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  7. Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

    En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. 9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos: 341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio de la actora.

  8. Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

    Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

  9. Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de 4

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    contestar la demanda de autos y sin que hubiera demostrado tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad, o indefensión.

    Es que resultan insuficientes los agravios reiterando las cuestiones ya resueltas por el juez de primera instancia en base al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A., F.E. c/

    ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/3/13.

    En consecuencia y como no existe en autos prueba concluyente acerca de la aplicación del citado límite y su incidencia en el haber,

    cabe confirmar lo resuelto en grado al respecto.

  10. Que el art. 14 de la resolución SSS 6/09 “aprueba” la reglamentación de los arts. 24 y 32 de la ley 24.241, estableciendo en el inc. 2

    que para el cálculo del haber de la prestación compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de ciento veinte (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ANSeS, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la ley 26.417.

    Asimismo, el segundo párrafo del citado inciso 2, establece que esas remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible prevista en el artículo 9 de la ley 24.241 vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.

    Estando exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    Es decir que el tope que aquí se analiza se aplica a las remuneraciones ya actualizadas siempre que el resultado al que se arribe con los reajustes dispuestos en la causa, exceda esa suma máxima sujeta a aportes a la fecha de adquisición del derecho.

    En consecuencia, como resulta necesario para expedirse sobre el punto contar con la liquidación definitiva que deberá practicarse conforme las sentencias firmes y consentidas en la causa, cabe revocar lo dispuesto en grado y diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se deberá analizar la existencia de confiscatoriedad que se produciría si la quita por este concepto es superior al 15% en la aplicación del tope del art. 14 inc. 2, segundo párrafo, de la resolución SSS 6/09, en los términos del precedente “A.C.” en Fallos:

    323:4216 (cfr. CFSS, Sala I en Laino, H.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. N°: 133366/2017/CA001, sent. del 31/8/20;...

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