Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 023383/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

V

Expte N° 23383/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 23383/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87885

AUTOS: “GIL. R.V. c/ PRIMO HERMANOS S.A. y Otros s/ Despido " (Juzgado Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada con fecha 28/06/2023 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravian los codemandados Primo Hermanos S.A.,

C.A.M. y Antynne S.A. en los términos del memorial recursivo que conjuntamente acompañaron el día 06/07/2023, cuya réplica luce agregada a la causa con fecha 11/07/2023. A su vez, por la regulación de honorarios se agravian la representación letrada de la parte actora y la perito contadora.

En primer término, la parte demandada Primo Hermanos S.A. cuestionó la valoración de la prueba testimonial realizada en grado respecto a la fecha de ingreso de la actora y la consecuente condena por la irregularidad registral así determinada; asimismo,

impugna la base remuneratoria establecida al computar los rubros indemnizatorios y salariales reclamados, ponderando una suma que supera el salario promedio de la actividad.

En igual postura, cuestiona la condena por la entrega de los certificados del art. 80 LCT; la admisión de los reclamos incoados en los términos de la ley 24.013 y la condena al pago de salarios adeudados. Finalmente plantea la inconstitucionalidad del Acta 2764 con sustento en criterios jurisprudenciales.

La parte codemandada Antynne S.A. adhirió al memorial recursivo reseñado y agregó que su objeto social es la actividad inmobiliaria sin relación alguna con la venta de artículos de limpieza y perfumería, no surgiendo de las pruebas colectadas la identidad de capitales, la composición accionaria o su participación en la operatoria comercial de Primo Hnos. SA que determinen la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31

de la LCT, máxime cuando no se ha oficiado a la IGJ a fin de acreditar tal extremo.

El codemandado C.A.M., tras adherir a la expresión de agravios reseñada en primer término, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en los términos del art. 54 de la ley de Sociedades Comerciales. Alega que ninguna actuación personal se ha demostrado en tanto siempre lo hizo en representación de Primo Hnos. SA.

Por ello destaca que debe mediar una imputación personal a título de culpa y en el caso no 1

Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

se determinó ningún hecho concreto que encuadre en la responsabilidad en los términos de LSC tal como el registro incorrecto de la remuneración (cft. art. 10 LNE).

Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que, en base a la prueba testimonial y documental aportada, se encontraban configurados los extremos invocados al demandar ante el incumplimiento de uno de los deberes impuestos a cargo del empleador como es el registro posdatado de la fecha de ingreso y el pago de salarios fuera de registro.

II- Delimitados así los agravios y en virtud de los límites impuestos por el memorial bajo estudio, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio la actora emplazó a su empleadora Primo Hnos. SA el 09/04/2018 para que abone el salario correspondiente al mes de marzo, por la cancelación de la deuda salarial y el correcto registro de la relación laboral, conforme los verdaderos datos del vínculo que los unía.

A ello las accionadas refirieron que la relación laboral existió con la sociedad Primo Hermanos S.A. a partir del 1 de diciembre de 2006, negando la fecha de ingreso invocada (1/12/2005) y la deuda salarial reclamada, alegando que a todo evento, la tolerancia demostrada por la actora por un período de tres meses sin percibir sus salarios podría interpretarse como la baja importancia que le atribuye a la falta de pago de los que ahora reclama. En lo que respecta al reclamo por la deficiencia en el registro, se sostuvo que la actora no intimó al respecto en los términos del art 11 de la LNE.

Sin embargo, debo decir en este sentido que la demandada Primo Hnos. SA

no articula argumentos novedosos que desvirtúen lo decidido en la anterior instancia. Digo esto porque los fundamentos individualizados por la Sra. Jueza que me precedió en grado no han sido debidamente controvertidos en los términos requeridos por el art. 116 LO,

marcando la deserción del recurso.

La crítica que se realiza al fundamento esgrimido por la juzgadora supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos considerados conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión. Por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas,

requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado transcriptas precedentemente.

Nótese que arriba firme e incuestioanda a esta instancia la existencia de pagos de salarios fuera de registro (cft. art. 116 LO) y por lo demás, cabe resaltar que a la fecha en que se formuló la intimación para que se regularizara el pago de las sumas salariales percibidas irregularmente estaba holgadamente vencido el plazo previsto por el art. 128 de la LCT, siendo que aún dichos conceptos se encuentran adeudados.

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Expte N° 23383/2018/CA1

Frente a la existencia de un sistema de pago salarial mediante depósitos bancarios,

la responsabilidad por la falta de ingreso del dinero sólo es imputable a la empleadora, y en ese orden de ideas, todo ese despliegue aparece innecesario si la demandada sólo debía depositar las sumas adeudadas en la cuenta bancaria de la trabajadora.

Por ello, en concordancia con lo referido en la anterior instancia, existió

inobservancia por parte de la demandada respecto a las formas previstas por el régimen de contrato de trabajo para demostrar el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda salarial contraída (art. 125 y 138 LCT).

En este sentido, conforme lo expresado en párrafos precedentes, acreditada la existencia de conceptos remuneratorios adeudados, entiendo justificada la decisión adoptada por la trabajadora, pues es innegable que el salario por su carácter alimentario merece una especial observancia. Adviértase que la remuneración en su conjunto,

constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

Por ello, el incumplimiento en el pago de tres meses de remuneración y la persistencia en la negativa a regularizar dichas deficiencias, a pesar de la precisa intimación realizada, implica indefectiblemente un quebrantamiento del sinalagma contractual, por lo que entiendo ello constituyó una injuria de tal gravedad que impidió la prosecución del vínculo en los términos de los arts. 242 y 246 LCT, debiendo la demandada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT), así como también los rubros salariales debidos que fueron reconocidos en la anterior instancia y el incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

III- Tampoco tendrá favorable acogida en mi voto el cuestionamiento realizado por la demandada respecto a la irregularidad registral en la fecha de ingreso.

Digo esto porque conforme lo expresado por los testigos que declararon en la causa y contrariamente a lo esgrimido por el apelante, tanto W.D.R. como W.G.B. declararon conocer a la actora con anterioridad al año 2006.

  1. manifestó “que no recuerda la fecha, pero más o menos en el año 2005. Le consta esto porque al testigo porque surgieron circunstancias donde empezaron a blanquear a muchos en esa época, y entraron muchos chicos en esa época, incluida la actora. El testigo entró en noviembre del 2002 a trabajar aclara. Se acuerda bien del 2005

porque el testigo tiene un tema personal allí, y lo blanquearon a él en dicha fecha también,

por eso lo recuerda (…)”

Rosa por su parte aseveró que “la fecha exacta no recuerda, pero le quedó

marcado al dicente, quien ingresó en enero del 2004, en negro obviamente, y cuando lo blanquearon al testigo en diciembre del 2005 entró justo la actora en dicha fecha (si bien 3

Fecha de firma: 18/10/2023

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Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

no sabe la fecha puntual en diciembre, sabe que fue en esa época que ingresó la actora,

porque fue cuando lo blanquearon al testigo (…)”.

En este sentido, comparto la valoración que efectuó la sentenciante de la anterior instancia de la prueba testimonial rendida, que me lleva a concluir que la actora ingresó con anterioridad a la fecha en que fue registrada, considerando que los testigos citados dieron acabadas razones de estas circunstancias, en tanto tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon, que corroboran la versión inicial, por lo que en este aspecto cabe confirmar la plena eficacia probatoria y...

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