Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2022, expediente CNT 020744/2019

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 20744/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86574

AUTOS: “GIL FERNANDO DAMIAN c/ CECAITRA ASOC. CIVIL Y OTROS

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1) La sentencia definitiva de fecha 11/05/22, resulta apelada en forma conjunta por las codemandadas y las personas humanas coaccionadas con fecha 20/05/22. La parte actora efectúa réplica de los agravios con fecha 23/05/22.

2) Los quejosos cuestionan en primer término que la Sra. juez de grado haya tenido por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes con fundamento en el art. 23 de la LCT.

En segundo lugar, en el entendimiento que no existió relación laboral alguna señalan que no corresponde condena respecto de rubros salariales e indemnizatorios.

El agravio tercero es a efectos de objetar la procedencia del art. 2

de la ley 25.323, pues afirman que no existió incumplimiento alguno toda vez que no se configuró relación laboral dependiente y por haber sido inexistente entonces el despido indirecto en que se colocó el accionante.

La cuarta de sus quejas, es por la condena a abonar la multa prevista por el art. 80 LCT, repeliendo las quejosas ello por considerar que jamás podrían extender certificación alguna por no haberse configurado en realidad vinculación alguna.

El cuestionamiento al fallo anterior que ocupa el quinto lugar,

tiene como finalidad objetar la condena en los términos de los arts. 9,10 y 15 de la ley 24.013, reiterando a tal fin el argumento -en que en realidad fincan los quejosos todos sus agravios-acerca de la inexistencia de vinculación laboral entre el actor y los codemandados.

En sexto término, cuestiona la liquidación realizada en la sentencia anterior afirmando que no ha quedado demostrada la supuesta remuneración del actor reclamada en la demanda ($90.000) e indican que aún de querer aplicar una presunción a los fines de tener por acreditado el vínculo laboral, no corresponde por la misma vía presuncional tener por cierto un extremo que el propio actor no pudo demostrar como lo es la remuneración pretendida. Los apelantes refieren, que en tal Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

caso debe estarse al monto que surgen de las facturas emitidas por el propio demandante a la Cámara de Empresas de Control y Administración de Infracciones de Tránsito de la Rep. Arg. A.. Civil (CECAITRA).

El agravio séptimo, lleva como finalidad reprochar la condena solidaria dictada contra las empresas codemandadas con fundamento en el art. 31 LCT,

esto es por conformar un conjunto económico toda vez que más allá de tener cada una de ellas una personalidad jurídica propia e independiente, poseían una dirección, control y administración conjunta de empresas dedicadas a la misma actividad y ante la circunstancia de haber quedado acreditado la omisión de registro del contrato de trabajo del Sr. G..

El argumento vertido por las quejosas para repeler tal conclusión,

es que ellas nada tenían que ver con las actividades que sostuvo el actor haber cumplido y que no fueron además sus contratistas y que si bien se encuentran asociadas a la Cámara no guardan ninguna relación ni tienen control sobre ella.

Lo decidido en cuanto a condenar a los coaccionados B.A.G. y M.A.G., que resultan también condenados en forma solidaria e ilimitadamente por las consecuencias del presente pleito, también es motivo de agravio de éstos señalando a tal efecto que no son más que personas que ocupan determinados cargos en la Cámara y que tal circunstancia no puede dar lugar a entender que por el simple hecho de ser empleados con un rango superior al resto deban responder por los deberes y obligaciones de un empleador, reiterando que no hubo con el actor relación de dependencia y por consiguiente tampoco existió relación entre este y sus representados.

En octavo lugar, apelan la imposición de las costas a los coaccionados y solicitan que una vez revocada la sentencia de origen por los fundamentos vertidos en sus agravios se proceda a imponer las costas al actor vencido.

Por último y como novena queja, objetan por elevados los estipendios fijados a la representación letrada del actor y a la perito contadora.

3) Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, la magistrada de la anterior instancia sostuvo que: “no habiéndose desvirtuado la presunción operada en autos (cf. art. 23 LCT) ya que la demandada no ha acreditado que los servicios prestados por G. hubieran tenido el carácter autónomo esgrimido, no cabe sino concluir que las partes han estado ligadas por un verdadero contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT” (cfr. art. 23 del mismo dispositivo legal).

4) Delimitados de este modo los agravios de las coaccionadas, lo que debe analizarse es si lograron revertir los argumentos esgrimidos por la sentenciante Fecha de firma: 05/10/2022

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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de la anterior instancia y de tal forma acreditar un vínculo locativo que habilite la excepcionalidad dispuesta por la última parte del art. 23 LCT.

Es decir que esta alzada debe avocarse a verificar si el vínculo que el actor tenía con la accionada se dio en el marco de una relación laboral o lo fue por una locación de servicios ajena a dicho ámbito, pues de ello dependerá el análisis de las cuestiones controvertidas.

En este sentido, el argumento expuesto por los apelantes es que el accionante no logró acreditar que prestase tareas para los aquí coaccionados y que tal circunstancia queda evidenciada por la prueba testimonial producida por el propio actor que afirman no puede ser considerada por no haber brindado los deponentes razón de sus dichos, mientras que los testigos aportados por las codemandadas han manifestado desconocer al actor.

De la base de la propia contestación de demanda efectuada por la codemandada CECAITRA ASOCIACION CIVIL, surge la negativa expresa o desconocimiento a la existencia de una relación laboral con el actor, que éste solo prestaba servicios informáticos haciendo control y procesamiento de infracciones de tránsito cuando eran requeridas por la sociedad y a tal efecto facturaba por dichos servicios. Relata que pese a que sus servicios presentaban cierta continuidad no existía un régimen de jornada y descansos, no gozaba de vacaciones ni se le abonaba aguinaldo.

Todos los demás coacciones directamente contestaron la acción desconociendo al actor y el vínculo laboral reclamado.

En este orden de ideas, se encuentra fuera de discusión en esta instancia que el actor realizaba actividades o trabajos para CECAITRA, en tanto reconocimiento de la propia coaccionada y lo referido por los testigos que declararon en la causa.

Las labores cumplidas por G. estaban destinadas a la “edición de fotomultas”, esto es gestionar las fotomultas que superaban un estándar y transformarlas en notificaciones que se remitían por correo postal al infractor. Básicamente debía procesar las fotomultas mediante un protocolo de gestión con filtros de tolerancia acordados con la jurisdicción, se verificaban los datos dominales y la revisión de detalles de calidad de la fotomulta y que a partir del 2015, el coaccionado B.G., lo pidió que liderara el desarrollo de un nuevo sistema de procesamiento de infracciones por lo que debía coordinar reuniones con los usuarios finales del sistema para obtener el relevamiento de información concreta, descripción detallada de Fecha de firma: 05/10/2022

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

procesos, documentación de entrada y salida como también supervisar el avance del proyecto, calidad, técnica, etc.

Para CECAITRA, el actor debía controlar la facturación con los proveedores para verificar que coincidiera con los registros de CECAITRA y luego elevarlo al Sr. B.G. para la aprobación de su pago, también mensualmente enviaba información del procesamiento de las notificaciones al coaccionado M.G., que era el vicepresidente de CECAITRA y directivo de la coaccionada DETECTRA S.A.

A su vez, refiere que en la sede de CECAITRA se encuentran las oficinas técnicas de la coaccionada VALMEX S.A. y que también hay un sector denominado ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS donde se encuentran varios contadores que manejan la contabilidad de las empresas del grupo.

Respecto de las...

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