Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Abril de 2018, expediente CSS 013537/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 13537/2013 Autos: “GIASONE CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13537/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°8.

    La parte demandada se agravia del índice fijado por el sentenciante para la actualización de la PC y PAP, asimismo se queja respecto a la actualización de la PBU aplicando los paramentos de “Badaro”. También cuestiona en cuanto dispone la aplicación del fallo “B.” y que lo hace sin límite temporal. Por otro lado se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 y finalmente se manifiesta su disconformidad de la inadecuada aplicación del índice salarial para el haber inicial solicitando que se aplique el índice previsto en la ley 27.260.

    Por su parte la actora se agravia de la omisión de tratar el art 25 de la ley 24.241 y art 14 de la res 6/09 solicitando su declaración de inconstitucionalidad y en cuanto desestima la inconstitucionalidad del art 24 de la ley 24.241.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo un beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia. Adquiriendo el beneficio con fecha 7 de octubre de 2010.

    III Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    .La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

    En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26404610#202331911#20180327114225505 destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  3. Respecto del agravio vertido sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “A.C., L.A. c/INPS s/reajustes por movilidad” sent. del 19-08-99, deberá analizarse la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación del mencionado tope con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, (cfr. “D.A.S., A. c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “P., A.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998).

  4. En relación con el agravio vertido por la parte demandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del 25 de la ley 24.241, cabe ponderar, en primer término que de las constancias de la liquidación efectuada por Anses a fin del cálculo de las prestaciones surge que las remuneraciones históricas computadas por el organismo administrativo fueron topeadas por aplicación de dicha norma. Sobre esta cuestión, cabe realizar la siguiente reflexión, el actor en su etapa activa aportó hasta la suma fijada por el art.

    9 de la ley 24.241, esto implica que la accionante no devengó descuento alguno en concepto de aportes y contribuciones sino hasta la suma fijada en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, lo cual obsta a la aplicación de las pautas de ajuste a la totalidad de las remuneraciones percibidas. Teniendo en cuenta, asimismo, que no se verifica que en la oportunidad que se devengaron dichas remuneraciones, por importes superiores al límite que fijan dichos artículos, el actor hubiese deducido oposición consintiendo los limites normativos aquí

    cuestionados, deviniendo extemporánea esta objeción. En este orden de ideas, cabe remitirse a lo...

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