Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 016590/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 16590/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48714 CAUSA Nº 16.590/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “GIAMPIERI MARCOS C/ CORREO OFICIAL DE LA REP. ARG.

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/24vta. se presenta el actor. Inicia demanda por despido contra CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.; contra P.V.D., contra R.C.A. y contra T.J.C..

    Por accidente laboral, daño psicológico y daño moral contra CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.-

    Asimismo y en forma subsidiaria y en el supuesto caso de no ser responsable la codemandada CONSOLIDAR en los términos del Código Civil, solicita se la condene en los términos de la Ley 24.557.-

    Aduce que ingresó a trabajar en el CORREO OFICIAL con fecha 01-02-

    2005, bajo la categoría laboral de “asesor de vice presidencia”, y su tarea específicamente era la de chofer de Vicepresidencia de la demandada y tareas administrativas, de cuyas características y condiciones da cuenta.-

    Detalla las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora (falsificación fecha de ingreso, utilización de diferentes figuras de contratación fraudulentas, entre otros).-

    Señala que intimó a su empleadora en los términos de la Ley 24.013 así

    como también puso en su conocimiento que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicológico (como consecuencia de las tareas que eran estresantes y le generaban una tensión en su salud), lo que fue negado por aquélla.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada.-

    Finalmente informa sobre los detalles de su desvinculación, oportunidad en la que cobró una suma que califica de insuficiente.-

    También afirma que corresponde la responsabilidad solidaria del Presidente y Directores de la demandada.-

    GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (hoy CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) responde a fs. 104/151 y opone excepción de falta de legitimación pasiva ante el derecho en que sustenta el reclamo Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20673911#147402955#20160408093316319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 16590/2012 (derecho común) y defensa de falta de acción por no existir causa legal o contractual que la obligue a responder por el reclamo.-

    A fs. 160 el actor desistió de la demanda dirigida contra C.A.R. y contra J.C.T..-

    A fs. 399/416 se presenta V.D.P. oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción.-

    Lo propio hace CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.

    y opone excepción de prescripción y desconoce todos los extremos invocados por la parte actora.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 875/900.-

    En ella el “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.-

    Varios son los recursos a tratar: de la demandada (fs. 905/915vta.); del actor (fs. 901/904); de la aseguradora (fs. 945/948); del Sr. perito médico (fs. 917/vta.) y de la Sra. perito contadora (fs. 943/vta.).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden.-

    ACCIDENTE.-

  2. La parte actora se agravia, en tanto no se ha aplicado a las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 las mejoras establecidas por la Ley 26.773, y a mi juicio le asiste razón.-

    En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.-

    Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario.

    Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.-

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20673911#147402955#20160408093316319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 16590/2012 Así entonces, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito.

    Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.-

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el “ius cogens” internacional.-

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, etc.

    A la vez, más allá de los principios propios, invocados en su carácter de tales por la Seguridad Social, es innegable, que rigen en su ámbito, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se tutean con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidiariedad, de igualdad, de inmediación.

    No caben dudas de que, cuando la Constitución de la OIT desgrana su preámbulo y refiere a que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, está recogiendo un principio carísimo al derecho social todo, y expuesto con claridad meridiana en el artículo 11 de la LCT.

    Tampoco podemos dejar de lado, los convenios 3, 103, 12, 19, 24 y tantos otros que ha dado a luz la OIT.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20673911#147402955#20160408093316319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 16590/2012 En este andarivel, ya resulta, a mi juicio, oportuno, recordar que la expresión “seguridad social” fue utilizada por primera vez en un documento oficial en una ley de los EEUU, denominada ley de seguridad social, de 1935, que tuvo por finalidad instituir regímenes para cubrir los riesgos de vejez, muerte, invalidez y desempleo; luego se utilizó en Nueva Zelandia en 1938, y allí se unificaron diversas prestaciones de Seguridad Social ya existentes y se crearon algunas nuevas.-

    Por otra parte, si bien la expresión no es exacta, en su...

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