Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 7 de Febrero de 2023, expediente FPA 005076/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5076/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado:

GIACOBOONE, G.C. CONTRA ANSES SOBRE

PENSIONES

, Expte. N° FPA 5076/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 03/08/2022 contra la sentencia del día 26/07/2022.

El recurso se concede el 09/08/2021, se expresan agravios en fecha 06/09/2022 y quedan estos actuados en estado de resolver en fecha 06/10/2022.

II- La parte demandada cuestiona que se le ordene liquidar el beneficio, ya que el causante carecía de derecho a jubilación, atento la insuficiencia de los aportes efectuados. Indica que en el caso de autos no se dan los requisitos previstos por el art. 95 de la Ley 24241

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

35633151#356006688#20230207102045227

y sus decretos reglamentarios. Mantiene la cuestión federal.

III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de la resolución de la ANSES, que denegó el beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, atento que este no cumplía con la normativa aplicable (art. 95 de la ley 24241 y Dec. 460/99).

La magistrada a-quo hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que liquide a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento, con pago de los haberes retroactivos según corresponda y con más intereses a tasa pasiva.

Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- a) Que, al abordar los agravios de la demandada,

en relación al cuestionamiento respecto de la insuficiencia de aportes, cabe recordar que el art. 95 de la ley 24241

fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.

Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos,

rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el decreto 460/99.

Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

35633151#356006688#20230207102045227

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5076/2021/CA1

de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art.

1.4).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, “Fallos” 329:576).

Por otro lado, en los autos “G.C., M.A. c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte.

G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones… y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.

En tal oportunidad, valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

35633151#356006688#20230207102045227

47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone...

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