Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2021, expediente Rc 124608

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.608 "G.N.M. C/ MACHADO AMARRAL FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de los demandados deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el de inaplicabilidad de ley, en virtud de su insuficiente fundamentación (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; 279 y 289, CPCC; v. resol. 6-VI-2021, trámite titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 17-VI-2021 y su archivo adjunto identificado como "RECURSO FEDERAL MACHADO AMARRAL.pdf").

    En el caso, en el marco de una acción de daños y perjuicios y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente confirmó el fallo del juez de Primera Instancia que, a su turno, había intimado a F.M.A., la firma Transporte La Perlita S.A. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a cumplir con la carga que impone el art. 29 de la ley 13.133 (v. sents. de 14-XI-2019 y 10-IX-2020).

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, preclusión, razonabilidad, propiedad, igualdad ante la ley y a ser oído (arts. 14, 17, 18, 28, 75 inc. 12 y 122, C.. nac.; XVIII, DADDH; 10, DUDH; 5 y 14, PIDCyP; 29, CADH; 41, CDN; 1.1, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; v. págs. 2, 11 y 15/21, adjunto cit.).

    II.2. Sostiene que la decisión en crisis resulta arbitraria y debe ser dejada sin efecto. Ello, por cuanto esta Corte, contrariando su propia doctrina y apartándose de las circunstancias objetivas de la causa, de las pruebas aportadas y de la normativa que rige al caso, rechazó el remedio local al ponderar -erróneamente- que había sido insuficientemente fundado, vulnerando -de esta manera- las garantías constitucionales mencionadas. Y cita -en sustento de su postura- precedentes de la Corte Suprema nacional que estima atinentes al caso (CSJN, Fallos: 238:23; 238:566; 242:179; 296:177; 236:27; 112:238 entre otros; v. págs. 10/21).

    En tal sentido, aduce que el pronunciamiento objetado omitió tratar debidamente los planteos esgrimidos en la vía local -que ahora reproduce- referidos a: que en autos no corresponde asimilar la situación de la compañía de seguros (citada en los términos del art. 114 de la ley 17.418) a la del chofer codemandado, ni a la de la compañía de transportes, aplicándoles a todos la normativa del derecho al consumo; que la Cámara utilizó un régimen legal que no fue invocado por las partes vulnerando -de ese modo- el principio de preclusión. Y en lo que hace a la infracción de la doctrina de la Corte nacional y su par provincial, afirma que no sólo se la expuso, sino que se probó su similitud con el presente caso, por lo que dichos argumentos resultaban -a su entender- suficientes para refutar las...

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