Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2023, expediente FSA 004098/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

GERES, VICTORIA MONICA c/

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 4098/2023 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 23 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la resolución del 14 de junio de 2023 por la que el magistrado hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Victoria M.G., ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la amparista en el plazo de veinte (20) días la diferencia que corresponde entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, debiendo abonarle además las diferencias retroactivas a las que resulte acreedor desde el 27 de agosto de 2018 hasta su efectivo pago con más sus intereses, imponiendo las costas a la vencida.

Asimismo reguló los honorarios profesionales del Dr. I.F.B. en 10 UMA (UMA= $14.933 – Acordada 9/2023) equivalentes a $

149.330 (pesos ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres) los que deberán ser abonados por la demandada dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la manda.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

2) Que la demandada en su memorial recursivo puso de resalto que el fallo en crisis se basa en argumentos arbitrarios y se aleja de la ley vigente. A

este respecto, polemizó sobre la falta de referencia del art. 5 de la ley 26.425

y sobre el hecho que el causante era un afiliado “puro de capitalización”.

Hizo mención a la renta vitalicia previsional, a la ley 26.425 –arts. 2 y 5-, a los decretos 2104/09 y 55/94, los arts. 95 y 96 de la ley 24.241 como al art. 3 de la Resolución Anses 1432/2003. Argumentó que no le corresponde al organismo previsional la participación en la suscripción del contrato de renta vitalicia previsional de conformidad con el art. 101 de la ley 24.241 y señaló

que es exigible el art. 124 de la ley 24.241 en cuanto establece los límites de las garantías por el Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro.

También se quejó respecto de la imposición de las costas a su parte sin tener en cuenta las disposiciones de la normativa vigente.

Se agravió de los honorarios regulados al Dr. B. al considerar que no guardan relación proporcional con el monto del proceso. Estimó que no se tuvieron en cuenta las pautas establecidas por la ley arancelaria vigente.

Finalmente argumentó que el punto de la prescripción adolece de fundamentación desconociendo los motivos por los que se establece el pago de los retroactivos desde el 17 de agosto de 218 en tanto la acción que nos ocupa inició en el año 2023 lo que prima facie determina un enriquecimiento sin causa para la actora.

2.1) Que corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora lo contestó

peticionando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas, con costas.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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3) Que el Fiscal Federal ante este Tribunal mediante dictamen digital que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100

consideró que el amparo interpuesto en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social era procedente por lo que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia.

4) Que las cuestiones planteadas por la demandada en relación a la garantía del haber mínimo, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en autos: “G.A., Petrona c/ Anses s/ Amparo Ley- 16.986” expte.

N°2078/2013/1/CA1, sentencia del 30 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

En esa inteligencia, conforme surge de la consulta web el historiado de conceptos liquidados a la actora en virtud del Acta de colaboración nº1

suscripta por la ANSeS y la Corte suprema de Justicia de la Nación, se comprueba que en el período 7/2023 se liquidó su haber neto en la suma de $

$13.506,20 cuando el haber mínimo garantizado por el art....

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