Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 029373/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.N°: EXPTE. N°: 29.373/2018/CA1(55119)

JUZGADO N°: 20 SALA X

AUTOS: “GENTINI, NICOLAS SANTIAGO C/ ICHA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.-La señora J. a quo tras analizar las pruebas rendidas en la causa consideró acreditado que el actor se desempeñó como jefe de cocina y cocinero conforme categoría 6 del CCT 389/04, como así también, el pago de sumas de dinero al margen de todo registro. En base a ello, admitió la acción impetrada en procura de diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatorios. Asimismo, en los términos del art. 30 de la L.C.T. hizo extensiva la condena a la co-demandada Club Hípico Argentino en tanto consideró

acreditado que el actor se desempeñó en el restaurante de dicha entidad y que tal actividad (explotación del comedor) se halla integrada inescindiblemente al desarrollo propio de las actividades sociales del club. A su vez, consideró que el codemandado J.P.P.P., en su condición de presidente de la sociedad formalmente empleadora -ICHA

S.A.-, obró con pleno conocimiento de la situación de irregularidad en la que se desarrolló el contrato laboral del actor, y con fundamento en los arts. 274 L.S. C. y arts. 1724 y 1729 del Código Civil y Comercial, consideró que la condena decidida contra el ente societario correspondía extenderla en forma solidaria contra la persona física demandada.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Contra tal decisión recurren las co-demandadas ICHA S.A., Club Hípico Argentino y J.P.P.P. todos con réplica de la contraria, conforme surge del Sistema de Consulta Digital Lex 100.-

  1. Por razones de orden estrictamente metodológico comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la codemandada Club Hípico Argentino.

    La controversia radica, sustancialmente, en la existencia de solidaridad o no del club demandado con sustento en las disposiciones del art. 30 de la L.C.T., en tanto afirma la recurrente que los servicios gastronómicos no están contemplados dentro de los objetivos del Club, es decir, que no se corresponden con la actividad normal y específica de la entidad como requiere el citado precepto legal.

    Sin embargo, pese al esfuerzo desplegado, adelanto que, la queja no tendrá

    favorable acogida.

    Considero, en primer término, que no puede discutirse que la explotación del restaurante ubicado en la sede de la recurrente se encontraba integrado a su establecimiento,

    porque ello se infiere de los términos de la propia contestación de la demanda en la que se expresa que “…los clientes que habitualmente concurrían y concurren al restaurante que funciona en la sede de mi mandante no se limitan a los socios del mismo, sino que también podían concurrir todos los invitados y asistentes a eventos organizados por el concesionario…” (sic) fs. 130 vta. tercer párrafo.

    Dicho ello, tal como he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, en los términos del art. 30 L.C.T. (to), la actividad normal de un establecimiento no es sólo aquélla Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la codemandada, sino también aquéllas otras que resultan coadyuvantes y necesarias de manera que aun cuando fueran secundarias,

    son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad,

    debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales. En tal sentido, la disposición del art. 30 mencionado, de supeditar la solidaridad en las obligaciones cuando los trabajos y servicios que se contraten sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (S.D. 19570, del 27/3/2012 in re: “P., R.A. c/ Multifer S.A. y otro s/ Despido” y S.D. 19538,

    del 20/3/2012, en autos “C., C.A. c/ Liberty Seguros Argentina S.A. y otro s/

    Despido”).

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho que la atribución de responsabilidad debe determinarse en cada caso concreto atendiendo al tipo de vinculación establecida entre las empresas y, de acuerdo a ello, si la principal cuenta a los fines de su actividad con una unidad técnica de ejecución, destinada a brindar un servicio gastronómico a quienes revistieran la calidad de socios o invitados del club, corresponde concluir como lo hizo la señora jueza a quo que la actividad desplegada por ICHA S.A. (en la cual el actor se encontraba inserto) era brindada en beneficio de los socios del Club y a fin de llevar adelante el objeto social de la entidad, que no sólo ha de entenderse en el ámbito deportivo, sino también en el aspecto social y recreativo y, en ese marco, no caben dudas que dicho fin debe Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    entenderse dirigido a promover un clima de bienestar, amistad y encuentro entre sus asociados, para el cual el servicio de gastronomía resulta de vital importancia.

    Por otro lado, del contrato de concesión que obra a fs. 88/102, surge que el concesionario debía presentar y/o hacer conocer a la Secretaría General del Club el pago de todas las obligaciones laborales y/o previsionales y/o de la seguridad social o de cualquier otro carácter vinculado con el personal que se encuentre en relación de dependencia o por cualquier vínculo que colabore con el mismo, y en caso de negativa a exhibir dicho comprobante o de constatarse un incumplimiento, el club podrá intimar al concesionario para que en el plazo de 15 días cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de dar por rescindido el contrato de concesión (conf. cláusula décima séptima). A su vez, observo que conforme surge de las cláusulas octava a décima segunda surge que el concesionario prestará

    servicios en la sede social del Club, los horarios en que se pactó la prestación de los servicios de bar, confitería y comedor, como así también que el sector V. no podrá ser usado para eventos sin previa autorización del Club, circunstancias todas ellas que además de corroborar el carácter permanente del servicio gastronómico brindado oportunamente por ICHA SA,

    evidencian un cierto control por parte del club demandado sobre el concesionario y además conducen a merituar incumplida la facultad que se arrogó la recurrente en orden al control previsto por la normativa sobre la cual se sustentó su responsabilidad.

    En definitiva, conforme las consideraciones formuladas precedentemente,

    corresponde desestimar este segmento de la queja y confirmar en lo principal, la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    III.-La extensión de condena del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, será confirmada porque la responsabilidad establecida por el art. 30 de la L.C.T., comprende las obligaciones de “los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social” (conf. párrafo 4to. normativa citada), y dentro de ellas cabe incluir la indemnización por falta de pago en término de las indemnizaciones debidas con motivo de la extensión del contrato de trabajo. A ello cabe agregar que se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia dado que el actor intimó al pago de los rubros derivados del despido con posterioridad a su desvinculación (ver fs. 430/431 e informe del Correo Argentino a fs. 432).

    IV.-La queja relativa a la obligación de entrega de los certificados que contempla el art. 80 L.C.T. corresponde que sea rechazada. Ello así, porque como también lo he sostenido reiteradamente, considero que la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT

    comprende todas las obligaciones laborales incluyendo, la entrega de los certificados previstos por el referido art. 80 de la LCT, por lo que no encuentro motivo alguno para excluir de la condena a la recurrente sobre la obligación en cuestión.

  2. En cuanto a agravio que discute la procedencia de la multa del art. 15 de la ley 24.013 adelanto que no puede prosperar.

    Es que la apelante alega en apoyo a su postura que el actor no dio cumplimiento con los recaudos que establece el art. 11 de la normativa antes citada. Sin Fecha de firma:...

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