Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FRO 012104/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 12104/2021 caratulado “GENTILINI, RAUL

ADRIAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que procediera al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.

  2. Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante expresó

    agravios, los que no fueron contestados.

    Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. La actora se agravió de que la sentencia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.

    Se agravió de la aplicación de las leyes de presupuestos de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló,

    peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Asimismo, solicitó la actualización de las remuneraciones y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las Leyes 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, dichas normativas le generan a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Alegó que la ley 27.609 se desentendió de los principios de sustitutividad y proporcionalidad violentando tratados internacionales de los derechos humanos.

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    Los Dres. A.P. y J.G.T. dijeron:

  4. - En primer lugar, cabe recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro máximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

  5. - En segundo lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del CPCCN, pese a lo cual no presentó su memorial de agravios.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266

    del CPCCN, corresponde declarar desierto dicho recurso.

  6. - A continuación, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    3.1.- En relación al agravio sobre la omisión de tratamiento de los aportes autónomos, corresponde destacar que la sentencia en crisis sí se pronunció y ordenó

    que deberá estarse a los parámetros dispuesto por la CSJN in re “M. y que no corresponderá su aplicación por los años que hubieran sido completados por el plan de facilidades de pago –Moratoria-. Por lo expuesto, habremos de desestimar el presente agravio.

    3.2.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar la omisión de pronunciarse sobre el reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró

    el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado, atento a que las pautas utilizadas en la planilla presentada no son contestes a los parámetros establecidos por esta Sala en los autos Nro. FRO 68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R.

    C/ ANSES S/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26

    de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta el mes de febrero de 2009 –

    inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    3.3.- Acerca del agravio referido a la movilidad del haber mediante las leyes de presupuesto de los Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    años 2007 y 2008, y ley 26.417 y 27.426 corresponde su rechazo, toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es posterior.

    3.4.- En cuanto al pedido de la inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y su modificatoria, el pedido de inconstitucionalidad artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864, cabe destacar que al ser una cuestión introducida en el proceso recién al...

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