Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 070664/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 70664/2017; “GEN ROD SA c/ GCBA-AGIP-DGR s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

PA

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Gen Rod S.A. c/

GCBA-AGIP-DGR s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº

70664/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el D.S.G.F. dice:

  1. El señor Juez de primera instancia resolvió en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por G.R.S. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos en el cual se fijaron alícuotas diferenciales,

    así como la de los actos administrativos que se hubieren dictado en su consecuencia.

    Para decidir de ese modo, comenzó por citar jurisprudencia de esta Cámara según la cual el planteo de inhibitoria ante la justicia local —que denunció la demandada— no produce por sí solo la suspensión del proceso, según surge de los arts. 7° y siguientes del C.P.C.C.N.

    Añadió que, de acuerdo a la consulta pública de la página web del Poder Judicial de C.A.B.A., en el marco de la Causa N°

    349/2018-1, caratulada “GCBA s/ Incidente de inhibitoria – Acción meramente declarativa”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de esa jurisdicción había confirmado —con fecha 05/09/2018— la decisión de primera Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    instancia por la que se rechazó el planteo de inhibitoria, y luego, el 19/12/2018, concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por el G.C.B.A.

    En base a lo anterior, concluyó que el planteo de inhibitoria en nada incidía en la resolución de la presente causa de conformidad con lo decidido por esta Sala con fecha 23/8/2018, al confirmar la medida cautelar concedida en autos.

    Luego, examinó la procedencia formal de la vía intentada. En ese orden recordó lo establecido por el art. 322 del ordenamiento ritual.

    Afirmó que la admisibilidad de esta acción está

    condicionada a que el planteo supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un “caso”, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad. Destacó que es necesario que medie actividad administrativa con lesión a un interés legítimo, que el grado de afectación resulte suficientemente directo, y que aquel actuar tenga concreción bastante.

    Sobre tales bases, sostuvo que, en el caso, de las actuaciones administrativas se desprendía que la firma actora había presentado una nota ante la AGIP, informando la presentación de la Declaración Jurada Mensual CM03 correspondiente al período 11/2016, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota del 1% para los ingresos obtenidos por la actividad que desarrolla;

    haciendo saber, a su vez, que idéntico proceder se llevaría a cabo en las siguientes DDJJ.

    Puntualiza que, frente a ello, la AGIP generó un cargo de inspección y practicó un ajuste por diferencias del mencionado tributo, derivadas de la alícuota aplicada en las declaraciones juradas,

    del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) de los períodos 11/2016

    a 07/2017; al haberse declarado una alícuota del 1% y no del 4%, en Fecha de firma: 31/08/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 70664/2017; “GEN ROD SA c/ GCBA-AGIP-DGR s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    los términos del art. 50 de la ley 5494 (año 2016) y art. 57 de la ley 5723 (año 2017).

    Tales extremos, a juicio del juez de grado, eran reveladores de la actividad de la autoridad local enderezada a aplicar la normativa aquí impugnada, y por ello mismo, la cuestión sometida a juzgamiento constituía un “caso”, en tanto busca precaver los efectos de actos a los que la actora les atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal; lo que consideró que traduce un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza pretendida, y que correspondía el pronunciamiento del Tribunal dada la existencia de una actividad concreta del Fisco local dirigida a la determinación o cobro del gravamen.

    Agregó que, por lo demás, era criterio inveterado en materia de jurisdicción federal que, en virtud de la supremacía que la Nación tiene respecto de las Provincias (art. 31, CN), la intervención de sus tribunales no necesariamente ha de quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza. Y si bien el Máximo Tribunal arribó a dicha conclusión en relación con su competencia originaria, el fundamento de la solución reposa en la raigambre constitucional de la intervención judicial federal y en su articulación con las potestades locales, en razonamientos que resultaban extensibles a la presente causa respecto de la actuación de este fuero Federal.

    Sentado ello, se abocó al análisis de la cuestión de fondo.

    Al respecto, recordó que en las presentes actuaciones se cuestiona la constitucionalidad del art. 50 de la Ley Impositiva 5.494 (para el período fiscal 2016) y del art. 57 de la Ley Impositiva 5.723 (para el período fiscal 2017), sobre cuya base se grava con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción primaria desarrollada en el ámbito local, en razón del lugar de radicación de la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    sede central de las empresas. Así, las que posean su sede central dentro del territorio de la CABA tributan un porcentual menor del que deben afrontar las que no cumplen con tal requisito.

    Seguidamente, consideró aplicable al caso de autos el criterio sentado por la Corte Federal en los precedentes “Bayer SA c/

    Provincia de Santa Fe s/ Acción declarativa de certeza” (Fallos:

    340:1480) a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió,

    ocupándose de reseñarlos detallada y acabadamente (conf.

    Considerando IV) y a los que cabe tener por reproducidos en honor a la brevedad.

    Afirmó que, aún en el convencimiento de que el temperamento propuesto por el Máximo Tribunal distaba de ser el único válido en la senda hacia un federalismo de concertación robusto, la autoridad de sus pronunciamientos, así como elementales razones de economía y celeridad procesal, conducían a seguir su jurisprudencia y, en consecuencia, a acoger la pretensión actoral.

    Impuso las costas a la parte demandada vencida, por entender que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.), en razón de haberse materializado la contestación de demanda con posterioridad al precedente “Bolsa de Cereales de Buenos Aires”, Fallo 337:1464.

  2. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 03/03/2020, y expresó agravios con fecha 29/12/2022, los cuales fueron replicados por la contraria el 21/02/2023.

    En substancia, las objeciones del G.C.B.A. demandado se refieren a la admisibilidad de la vía procesal intentada. En ese sentido,

    sostiene que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad ya que no hay incertidumbre (el actor conoce la posición fiscal que fue claramente explicitada en el Fecha de firma: 31/08/2023

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    marco del proceso fiscalizador del que está siendo objeto y exteriorizada en lo actuado en el expediente 18464822/2017).

    Añade que las garantías en torno al ejercicio de sus defensas están intactas, porque dispone de la vía recursiva de reconsideración y jerárquica, donde puede hacerlas valer, y, en caso de no atenderse a su pretensión en sede administrativa, podrá impugnar judicialmente los actos que a su entender le causen perjuicio.

    En segundo lugar, objeta que el a quo haya aplicado los precedentes “B.” dictados por la Corte Suprema, sin analizar su aplicación individual al caso concreto, bajo el argumento de que la referencia a un precedente jurisprudencial no lo relevaba de su obligación de fundar adecuadamente la sentencia. De tal modo,

    expresa que el sentenciante de grado no aclaró si compartía o no lo sostenido por el Máximo Tribunal, o si encontró nuevos fundamentos para apartarse del criterio sentado por la Corte Federal, y si de haberlos encontrado igual seguía el precedente por la fuerza moral de sus decisiones.

    Sentado lo anterior, y en forma preliminar, critica las partes de la sentencia dictada por la C.S.J.N. en el caso “B.” que el juez de grado aplicó en el decisorio recurrido.

    En ese orden, cuestiona la sentencia apelada por cuanto desconoce las características propias del derecho tributario.

    Recuerda que la regla general en materia del impuesto sobre los ingresos brutos es la gravabilidad, y el otorgamiento de beneficios impositivos -como lo es la alícuota reducida- es de carácter excepcional, sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones por parte de aquellos contribuyentes que pretenden acceder a ellas. Agrega que al momento de establecerse la...

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