Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Febrero de 2023, expediente FMZ 012508/2021/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12508/2021/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., encontrandose en uso de licencia el doctor I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12508/2021/CA1, caratulados: “GELVEZ, F.L. c/
12508/2021/CA1,
ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza,
en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/09/22 contra la resolución de fecha 21/09/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.
M.A.P., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 21/09/22, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 30/09/22, el cual es oportunamente concedido.
2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.
Se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; omisión del precedente V.; de la exención del impuesto a las ganancias e imposición de costas a su parte.
Manifiesta que el actor no tenía un derecho adquirido al mes de marzo de 2018, respecto de la movilidad normada por la ley 26.417. Entiende que la nueva ley 27.426 no se aplicó en forma retroactiva; analiza la vigencia temporal de las leyes; concluye que al mes de diciembre de 2017-fecha de sanción y promulgación de la ley 27.426- la movilidad vinculada a los meses de julio –
diciembre de dicho año no había sido aun devengada.
Respecto a la exención del impuesto a las ganancias, sostiene en síntesis, que su parte es solo un agente de retención. Hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta, solicitando su rechazo por los fundamentos que invoca. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.
4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que la actora obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241. Posteriormente, con motivo del dictado de las leyes 27.426 y 27.541, con sus consecuentes decretos que impactaron negativamente en el régimen de movilidad vigente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber, solicitud que es desestimada.
Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 21/09/2022.
Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.
5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,
estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.
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En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, que dispuso para el cálculo de la movilidad jubilatoria un nuevo índice trimestral para hacerse efectivo a partir del 1° de marzo de 2018 , es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% RIPTE (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.
En este caso, el accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio, petición iniciada en octubre de 2021 bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste (octubre del 2019).
El a quo en su sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12508/2021/CA1
año 2017, conforme los fundamentos vertidos en esta Alzada in re FMZ
3824/2019/CA1 “Ramirez, L.I. c/ ANSES s/ Ajustes Varios”.
Ahora bien los temas a tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.
Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426
determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).
Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma, el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.
Es que, el artículo 2 cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.
Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7
del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.
La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,
pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas…”.
En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b)
los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento
(JUNYENT
BAS, FRANCISCO A. (2015), El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial. LA LEY. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).
Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018, fecha en la que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426,
sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada constitucionalmente, se origina en el momento mismo en el que se produce la necesidad de movilizar el haber, y esta necesidad Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
35729757#354454067#20230206091158985
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FMZ 12508/2021/CA1
surge cuando por cualquier motivo no se garantiza la...
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