Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 062417/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 62417/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57339

CAUSA Nº 62417/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 19

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GELMAN, R.B. C/

OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que rechazó en lo principal la demanda promovida, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el Sentenciante de grado, con base en el análisis de las pruebas producidas en la causa -

    particularmente, la testimonial-, tuvo por acreditadas las causales invocadas por la accionada en su despacho postal del 4 de noviembre de 2016 y, por ende, concluyó que el despido allí comunicado resultó legítimo, por lo que desestimó el reclamo indemnizatorio impetrado en el escrito inaugural, el cual también comprendía a la indemnización prevista en el art. 213 de la L.C.T. Asimismo, desestimó los reclamos sustentados en la ley 24.013 -arts.

    9º y 15-, puesto que concluyó que las irregularidades registrales denunciadas en la demanda, en orden a la inscripción de la fecha de ingreso de la actora,

    no habían sido acreditadas. También rechazó la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., por considerar que la accionada cumplió oportunamente la obligación que establece el precepto citado.

    La actora se queja porque el Juzgador de la instancia anterior consideró que el despido con invocación de causa dispuesto por la demandada resultó justificado. Destaca que todas las conductas configurativas de la presunta injuria laboral fueron atribuidas por los testigos a una persona que no resulta ser parte en las presentes actuaciones –M.V.G.-, en tanto que las supuestas facturas cuya emisión se le imputa fueron expresamente desconocidas en oportunidad de contestar el respectivo traslado, sin que la accionada hubiese activado la producción de la prueba pericial caligráfica que ofreciera en subsidio. Alega que, en tales condiciones, no resultó probada la autenticidad de dichas facturas -las que,

    según enfatiza, no le pertenecen-, en tanto que los testigos que individualiza hicieron referencia a unas presuntas facturas exhibidas a su parte en una Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    supuesta reunión, no obstante lo cual, cuando prestaron su declaración, la demandada no solicitó que reconocieran las facturas aportadas al expediente, por lo que resulta imposible determinar si las facturas que mencionaron los testigos se condicen con las que obran agregadas en autos.

    Aduce que el Juzgador de la anterior instancia lisa y llanamente sustituyó un medio de prueba por otro, circunstancia que no resulta admisible cuando por la naturaleza del hecho controvertido de que se trate resulta exigible una determinada prueba material y no meras referencias.

    También se agravia porque el Magistrado de grado fijó el 7 de noviembre de 2016 como fecha del distracto y ello pese a que su parte retiró

    del Correo la respectiva pieza postal el día 11 de ese mismo mes, fecha ésta que, según aduce, debe considerarse como de recepción de la misiva,

    puesto que, obrando de buena fe, acudió al correo dentro del plazo de guarda que vencía el 14 de noviembre de 2016.

    Objeta, también, que el Sentenciante no se haya expedido respecto del reclamo impetrado con base en lo dispuesto en el art. 213 de la L.C.T. y, al respecto, destaca que, mediante su telegrama del 7 de noviembre de 2016, había comunicado a su empleadora que los días 3 y 4

    de ese mes se halló afectada de un cuadro compatible con dispepsia aguda,

    por lo que el despido dispuesto vulneró las disposiciones del art. 208 de aquel cuerpo legal, habida cuenta que, cuando le fue comunicado, se hallaba en uso de licencia médica.

    Desde otra arista, se queja por la forma en la que el a quo valoró

    los testimonios producidos a instancias de la demandada, sin tener en cuenta que se trata de empleados jerárquicos y que sus dichos fueron oportunamente impugnados.

    Por último, critica la decisión adoptada en cuanto a la desestimación de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. y por la forma en la que fueron distribuidas las costas del proceso.

    Por su parte, la letrada apoderada de la demandada -por su propio derecho- y el perito contador, cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Así las cosas, desde ya anticipo que el recurso interpuesto por la parte actora y que se orienta a cuestionar la decisión adoptada por el Sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditadas las injurias invocadas por la demandada en el despacho postal del 4 de noviembre de 2016, por mi intermedio, ha de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, creo útil precisar que, a través de la misiva anteriormente señalada, la accionada procedió a comunicar a la pretensora de su despido, invocando como injuria, para justificar el distracto, una supuesta pérdida de la confianza depositada en la empleada, la que se habría generado “…por las irregularidades detectadas en el cumplimiento de sus funciones, consistentes en emitir facturas por supuestas sesiones de psicoterapia brindadas a un familiar, su consuegro, facturas que otros familiares suyos, que también trabajan en la organización, luego presentaban en OSDE para obtener el reintegro de sus importes […] a ello se une que pretendiera justificar su actitud con la supuesta prestación de las sesiones de psicoterapia a su consuegro, que vive en la provincia de Santa Fe, a través de la aplicación Skype, cuando bien sabe por su profesión y por trabajar para OSDE en el área de servicios asistenciales, que OSDE no reconoce esa tipología prestacional…”.

    Como puede observarse, las conductas reprochadas a la trabajadora en la notificación de su despido consistieron en la emisión de facturas por sesiones de psicoterapia -las que, según se alegó, fueron luego utilizadas por otra persona para obtener reintegros de la empresa demandada- y en un ulterior intento de justificar dicha facturaciones en sesiones brindadas por medios telemáticos que, según se expresó, no se hallaban reconocidos por la empresa.

    Ahora bien, lo cierto es que, tal como se destaca en el memorial de agravios, la actora desconoció las facturas adjuntadas por la contraparte en aval de su postura, a la par que también desconoció los...

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