Sentencia definitiva nº 3899/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3899/05 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Abuin, A. I. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 31 de agosto de 2005

Visto: el caso indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Los actores, docentes dependientes de la Secretaría de Educación, demandaron judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos nº 4937/91 y 396/98 y, consecuentemente, se integren en el rubro "sueldo" los aumentos otorgados en estos decretos como no remunerativos y no bonificables (rubros 094, 095, 096 y 097). Solicitaron, además, el pago de las sumas devengadas desde la presentación de los reclamos pertinentes, con carácter retroactivo de conformidad con el artículo 4023 del Código Civil, con más sus intereses y costas (fs. 77/82 vta. autos principales).

  2. El juez de primera instancia consideró que las sumas en cuestión registran un pago continuo, regular y sostenido por lo que deben ser consideradas como parte integrante del salario y para el cálculo de los aportes de la seguridad social. En relación al carácter de no bonificables de los adicionales, sostuvo que las sumas acordadas siempre fueron bonificables por antigüedad. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de los decretos 4937/91 y 396/98. Asimismo, dispuso que "las diferencias que puedan resultar a favor de los actores, en concepto de aportes y contribuciones de ley, serán determinadas en la etapa de ejecución de la sentencia y calculadas desde los cinco años anteriores, contados desde la fecha de presentación de los respectivos reclamos administrativos (...).

    La demandada deberá integrar dichas diferencias, en su totalidad con más los intereses aplicables que determine la normativa vigente en la materia, en la Caja del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

    (...)" -segundo y tercer párrafo del considerando V de dicha resolución-.

    Finalmente, las costas fueron impuestas a la demanda (fs. 262/266 vta. del expte. principal).

  3. La parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 270 y expresión de agravios de fs. 277/287 vta, expediente principal).

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó parcialmente la sentencia y dispuso que se haga lugar a la demanda en los siguientes términos: a) declarando la nulidad de los decretos n° 4937/91 y 396/98 en cuanto disponen el carácter no remunerativo de los adicionales que establecen; b) estableciendo que los referidos adicionales deben ser considerados remunerativos a todos los efectos previsionales; c) estableciendo que la parte demandada deberá presentarse ante el órgano previsional competente y allí, regularizar la situación respecto de los aportes y contribuciones debidas al sistema. Fijó, además, un plazo de treinta días para que el Gobierno acredite el cumplimiento de lo resuelto (fs. 297/301 vta, aclarada a fs. 319, autos principales).

  4. La Procuración General planteó recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara, a la que cuestiona por arbitrariedad, por la afectación de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de propiedad, igualdad ante la ley y separación de poderes (fs. 305/314 vta, del expte principal).

    La alzada no lo concedió porque consideró, como lo reseña en los fundamentos de su decisión, que "V.- En resumen: los agravios constitucionales expuestos son genéricos (esto es: formalmente inadecuados)

    y la doctrina de la arbitrariedad no ha sido expuesta de manera eficiente"

    (fs. 323/324, del principal).

    Ante esa denegatoria, la Procuración General presentó a fs. 52/64, la queja que tramita en autos.

  5. El F. General Adjunto, en su dictamen, consideró que se debe rechazar el recurso de hecho (fs. 72/75, de la queja).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  6. La queja interpuesta por el GCBA fue deducida en tiempo y forma oportunos (art. 33, ley nº 402). Empero, según se verá, ella prospera sólo parcialmente.

  7. El recurso interpuesto viene articulado frente a una causa sustancialmente similar a la caratulada "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F., M.A. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'", expte. n° 3565/04, sentencia del 26

    de mayo de 2005.

    Al igual que en aquella causa, la circunstancia de que el recurso de hecho abunde en la denuncia de arbitrariedades no significa, de modo alguno, que la recurrente no haya articulado plausiblemente ciertos problemas que afectan la sentencia. Dejo de lado la primera crítica constitucional planteada por la Procuración, relativa al principio de división de poderes, puesto que el hecho de que alguien demande al Estado ante los órganos judiciales competentes con el fin de impugnar decisiones administrativas, no puede representar sino el ejercicio de un derecho por parte del administrado, en este caso del agente. Por ello es que en ese ítem, el recurso de queja es improcedente, como lo es también la crítica de la sentencia por falta de competencia del órgano que la dictó, razón por la cual a este respecto la queja debe ser rechazada.

  8. También debe rechazarse el recurso interpuesto respecto de la interpretación que la sentencia de Cámara concede a los rubros remuneratorios reclamados. La sentencia de la alzada, para determinar el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por los decretos 4937/91 y 396/98, se basó en la interpretación de hechos y de normas infraconstitucionales (ordenanza local n° 40.593, ley local n° 471, leyes nacionales nros. 18.037, 20.744 y 24.241). Para arribar a la solución propuesta no necesitó interpretar lo dispuesto en el último párrafo del art. 43 CCABA pues se basó en conceptos comunes al derecho laboral y administrativo. Por ello, más allá de su acierto o desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos de hecho y Derecho común para sostener el resultado que propicia y, según se explica a continuación, el TSJ carece de competencia para revisar sentencias de tribunales de mérito desde ese punto de vista. Aunque en algún período procesal tal punto de vista constitucional haya tenido alguna importancia -p. ej.: en la demanda de los actores que hoy no recurren la sentencia o en la sentencia de primera instancia que hoy no constituye el objeto recurrido-, la solución a la que arriba la sentencia recurrida no depende de esa invocación.

    En efecto, el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones...

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