Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 039079/2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 39079/2014/CA1 JUZGADO Nº 73 AUTOS: "G.M.S.S. c/ PADDLE S.A. s/

DESPIDO"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 del mes de febrero de 2017.-

VISTO:

Los recursos de fs. 240/244vta. y fs. 246I/247I , y; CONSIDERANDO:

  1. El valor que la accionada cuestiona en esta instancia no alcanza el límite de apelabilidad, de conformidad con los dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o. 24.635), toda vez que es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que asciende a $ 27.000.- ($90 x 300).

    A mayor abundamiento cabe señalar que a los fines de determinar el monto mínimo de apelabilidad, no corresponde incluir los intereses al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (artículo 106 L.O.).

    Por ello, la sentencia deviene inapelable por razón del monto (conf. art. 106 de la L.O.).

  2. La imposición de costas merece ser confirmada, en atención a los mutuos vencimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7l del C.P.C.C.N., que no exige el apego a una rigidez meramente aritmética, sino conceptual, en la evaluación de la proporcionalidad entre los respectivos vencimientos, corresponde ratificar el temperamento adoptado por el señor Juez " a quo".

  3. En cuanto a los honorarios apelados, las pautas a tener en cuenta para su regulación, cabe merituarlas a la luz de lo dispuesto Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23144503#172182856#20170217130324313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 39079/2014/CA1 por la ley de aranceles de abogados y procuradores (artículo 6º y concs. Ley 21839) y por el artículo 38, primera parte, de la Ley 18.345, que tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contempla una facultad de ejercicio excepcional para fijarlos en una suma inferior a la que resulte de la aplicación de los aranceles profesionales respectivos, y que requiere apoyo en una resolución fundada (cfr. fallos 313:279), habiéndose introducido mediante la sanción de la Ley 24.432 (artículo 13) una norma de similar tenor, toda vez que faculta al judicante para regular con abstracción de los montos y porcentuales mínimos contemplados en la ley arancelaria.

    Teniendo ello en cuenta, las regulaciones de...

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