Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2021, expediente CNT 038213/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 38.213/16

AUTOS: “GAUTO, HUGO WALTER C/ STAFF SERVICE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia del 14/08/20 y su aclaratoria del 18/08/20, son apeladas por S.S.S. y por Diagnóstico y Soluciones SA a tenor de los memoriales de agravios presentados con fechas 24/08/20, que merecieron las réplicas del actor del 26/08/20

    y el 30/08/20.

    Asimismo, la representación letrada de este último se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos (v. presentación del 18/08/20).

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la pretensión actoral, al considerar acreditada la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas, pues la empresa requirente de los servicios – Diagnóstico y Soluciones SA –

    no logró justificar la contratación eventual del actor conforme a los arts. 72 de la LNE y 29

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de la LCT. Así, condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, de las multas dispuestas en los arts. 8º y 15 de la 24.013 y del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25.323.

    Las codemandadas cuestionan el pronunciamiento y se agravian por la favorable recepción de la demanda. Sustancialmente, subrayan que no hubo incumplimientos de su parte y que la relación laboral se encontraba correctamente registrada. Se quejan por la condena a abonar las multas previstas en la ley 24.013, el incremento dispuesto en el art. 2º

    de la ley 25.323 y la sanción establecida en el art. 80 de la LCT.

    S.S.S. cuestiona la remuneración adoptada y Diagnóstico y Soluciones SA, de su lado, critica la condena dispuesta en su contra -relativa a la entrega de las certificaciones de trabajo- y controvierte la imposición de costas, como así también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Debo remarcar, ante todo, que los recursos deducidos por las codemandadas no cumplen con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. En efecto, a poco que se examinan las pretensiones revisoras se advierte que las partes se limitan a insistir con las posturas adoptadas en sus respectivos respondes (v. fs. 34/39 y 126/135).

    Puntualmente, S.S.S. expone manifestaciones dogmáticas y exiguas con relación a los arts. 75 a 80 de la ley 24.013 y al decreto 1694/06. Sostiene que el art. 72 de la ley 24.013

    no resulta aplicable al sub examine e insiste en que “el actor fue requerido a fin de cubrir necesidades transitorias y eventuales de personal de Diagnóstico y Soluciones SA” y así

    pretende tergiversar el correcto encuadre jurídico elaborado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia respecto de los hechos acaecidos y el consecuente y real vínculo laboral entre las partes.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Del mismo modo, Diagnóstico y Soluciones SA intenta deslindar toda responsabilidad de su parte al señalar que “la contratación fue por un plazo acotado en el tiempo y dentro de los parámetros de la normativa vigente” y que “la contratación del actor se debió a la necesidad de tener que cumplir con un extraordinario requerimiento de trabajos correspondientes al área de control de calidad, solicitado por clientes…” (v.

    memorial del 24/08/20).

    Añado que –más allá de las genéricas alegaciones transcriptas-

    ninguna de las recurrentes siquiera invoca en su memorial la causa o motivos que, a su juicio, habrían dado lugar a tal modalidad de contratación y no justifican de modo alguno el plazo por el que se extendió la contratación (desde el 15/05/12 hasta el 23/09/14, fechas no cuestionadas). Tampoco aportan un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, pues la codemandada Diagnóstico y Soluciones SA sólo indica que las “necesidades extraordinarias” fueron acreditadas mediante la declaración testifical del Sr.

    Lardizabal (fs. 235) porque refirió que tenían “miles de piezas que había que controlar”.

    De tal manera, soslayan por completo los sólidos fundamentos dados por el sentenciante para fundar su decisión (art. 116, ley 18.345). En este sentido, destaco que el Sr. Juez a-quo puso de resalto que el contrato eventual exige forma escrita, que allí

    debe consignarse con precisión y claridad la causa que justifique la contratación excepcional y que, asimismo, no puede exceder del término de seis meses en un año o de un año en un período de tres. Destaco que estas cuestiones resultan constitutivas de este tipo de modalidad contractual y que el a-quo ponderó que ninguno de estos requerimientos fue acreditado en autos, sino que -antes bien- el plazo...

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