Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 027432/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

27432/2019 “GAUDINO, M.S. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M.S.c. s/

proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 24.2.22, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de la instancia anterior hizo lugar,

    con costas, a la demanda de M.S.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-

    DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 conforme texto leyes 27.346 y 27.430, y ordenó

    el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en virtud del Impuesto a las Ganancias (en adelante IG) a partir del 31 de mayo de 2017 por aplicación del art.

    2562 del CCCN.

    Asimismo, dispuso que los intereses debían calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, en primer lugar, reseñó que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Sentado ello, señaló que la actora tenía 85 años al inicio de la demanda, por lo que encontraba con un estado de vulnerabilidad que ameritaba remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y, teniendo en cuenta ello, concluyó

    que la presente acción debía ser admitida (v. considerandos IV y V).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la AFIP-DGI

    como la actora interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 3.3.22 y 7.3.22).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Puestos los autos en la Oficina, la actora expresó agravios el 11.5.22 y el demandado el 12.5.22, los que fueron contestados por sus contrarias.

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) no se ha explicado concretamente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la actora; (ii)

    se ha omitido aplicar la ley 27.617 dictada como consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita jurisprudencia; (iii) la actora debió

    plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683;

    (iv) las sumas debían devolverse a partir de la interposición de la demanda,

    rechazando el reclamo por retroactividades; (v) la tasa aplicable en el caso es la establecida en la resolución 598/19 desde el 1º.8.19, que se debe aplicar conforme lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683; y (vi) las costas se deben distribuir por su orden.

  4. ) Que, por su parte, la actora se agravia al sostener que (i) en el caso se debe aplicar la tasa activa a fin de paliar con la depreciación monetaria; y (ii) resulta aplicable lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.683,

    debiendo reconocerse las sumas correspondientes a los 5 años anteriores a la interposición de la demanda.

  5. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas de la AFIP referidas a la vía procesal seguida por la actora y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683.

    Ello es así, porque en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo, constituye un despropósito lógico exigirle al demandante que recurra por la vía administrativa, dado que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para...

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