Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2022, expediente CAF 015985/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.- LEM

Y VISTOS: estos autos, 15985/2020, caratulados “GAUCH, MONICA

SALOME C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.- Que, mediante el pronunciamiento del 20 de diciembre de 2021, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley nº 20.628, texto según leyes nros. 27.346

y 27.430.

Por otro lado, ordenó el reintegro de las sumas retenidas a partir del 01/06/2019.

Aclaró que, al reintegro de la sumas aludidas, deberán adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), hasta la fecha de su efectivo pago.

Impuso las costas a la A.F.I.P.-D.G.

I. aquí demandada, por resultar vencida (confr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Para decidir del modo indicado en lo que hace al fondo de la cuestión, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019).

En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprende el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante.

Analizó al respecto que, tal como puntualizó el Alto Tribunal en el precedente citado, el envejecimiento y la discapacidad -motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad y, consecuentemente,

que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, respecto de aquellos que perciben un haber previsional, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

Finalmente, destacó que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado, sino que se busca -ejerciendo competencias que son propias- analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.

En ese entendimiento, hizo lugar a la pretensión del aquí

actora.

II.- Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional apeló el 23

de diciembre de 2021 y expresó agravios en fecha 10 de marzo de 2022.

Corrido el pertinente traslado, el 25 de marzo de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

A su turno, la parte actora apeló la decisión en fecha 28 de diciembre de 2021; fundó la vía recursiva mediante memorial presentado en 08 de marzo de 2022.

Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria el 21 de marzo del 2022.

III.- Que -en primer término- corresponde reseñar los agravios vertidos por la parte demandada.

Recuerda el recurrente que, a través de la Ley n° 27.617

(B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

cfr. artículo 82 inciso c-.

Advierte que el señor juez a quo desconoció los alcances de la normativa cuyo desarrollo efectúa en su presentación memorial, en tanto hizo lugar a la pretensión actoral, sin más fundamento que un precedente en el que sí se hizo una declaración de inconstitucionalidad,

fundada en las particulares circunstancias que rodearon dicho caso (sic).

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Recuerda que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Por otro lado, se agravia por la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por la actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte.

Puntualiza que la aquí actora no planteó como debió

hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

Esgrime que, la pretensión de la actora va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

Así, indica que la actora debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

Expone que, el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación de la actora resulte análoga a la de la accionante en el precedente “G., que fuera invocado.

Señala que, los porcentajes retenidos se encuentran muy por debajo del tomado en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G..

Aduce, en ese sentido, que la actora tiene 59 años de edad y no alega problemas de salud; asimismo, agrega que no acompaña Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

prueba alguna a fin de acreditar que el porcentaje de apropiación que recae sobre sus haberes jubilatorios sean confiscatorias o irrazonables.

Agrega que los últimos recibos acompañados por la parte actora se corresponden con los períodos de: julio, agosto, septiembre y octubre de 2020; en esa línea argumental, expone que no ha acreditado que posea un perjuicio actual puesto que -asevera- se desconoce si en el año 2022 se le continúa reteniendo la gabela impugnada sobre los haberes jubilatorios de la accionante.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Finalmente, se agravia por cuanto la sentencia de grado impone las costas del proceso a su parte.

En ese orden de ideas, explica que existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

Cita jurisprudencia sobre el punto que resultara favorable a su postura.

Efectúa la reserva del caso federal.

IV.-Que, la parte actora -en suma- se agravia habida cuenta que el Sr. juez a quo ordenó la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, a fin de calcular los intereses de las sumas reconocidas en autos.

Afirma que la tasa de interés fijada en el fallo en crisis es injusta y promueve el incumplimiento de las obligaciones en desmedro del patrimonio del acreedor y un apartamiento del escenario económico actual.

Esgrime que la situación económica presente es muy distinta a la que existía a la fecha de interponer la acción.

Postula que debe aplicarse la tasa activa y capitalizable...

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