Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FGR 006580/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-

varios” (FGR 6580/2020/CA2) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 7 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.167/169 declaró abstracta la demanda interpuesta por M.I.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y le ordenó a esta última que le restituya a la nombrada los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde septiembre del año 2015 hasta marzo del 2021. Así pues,

dispuso que, una vez aprobada la liquidación de rigor e intimada a pagar lo que de ella surja, en caso de que la demandada se resista a cumplir la condena la suma devengará intereses a calcular según la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Ambos contendientes interpusieron recursos de apelación contra lo resuelto; la promotora del juicio a fs.170 y la demandada a fs.171. Así pues, a fs.177/196 y Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35043624#354843644#20230207120610299

fs.197/200 presentaron respectivamente sus escritos de agravios, que la accionante contestó a fs.207/209 y la AFIP a fs.204/206.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.211/218.

III.

La dependencia demandada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional.

Asimismo, en ese mismo acápite adujo que la ley a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021; es por ello que entiende que la restitución ordenada a lo sumo podría haber abarcado hasta ese mensual, mas no los subsiguientes incluidos en la condena.

En otro tramo esgrimió que la sentencia se aparta de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto no efectúa un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

Como tercer agravio cuestionó el tipo de tasa de interés prevista para los retroactivos en caso de que se incurra en mora, escudándose en las resoluciones 314/2004

y 589/2019 del Ministerio de Economía, así como en el fallo “Spitale” de nuestro Tribunal Cimero.

Ya en cuarto orden puso en tela de juicio que el sustento para condenarla a la devolución mentada hayan Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35043624#354843644#20230207120610299

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sido formulaciones genéricas de su contraria, sin otra prueba más que “copias simples de recibos, -los que esta parte niega y desconoce por no constarle su veracidad–”.

De seguido arguyó que para que proceda la pretensión quid de la demanda se debió acreditar suficientemente que el tributo le implica a G. un detrimento pecuniario de alcances confiscatorios, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.

Culminó haciendo reserva de caso federal.

IV.

La actora, por su parte, interpuso diversas quejas.

La primera y más extensa de ellas orbitó en torno a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillan”, el que, por los motivo que de seguido plasmaré, entiende que no resulta atinado.

Así pues, trajo a colación que “la jurisprudencia de la totalidad de las Cámaras Federales competentes en el país, que con posterioridad a la publicación de la ley 27.617 en el Boletín Oficial han continuado entendiendo que se debe seguir aplicando el fallo ´G., M.I.´” (el resaltado es del original), a diferencia,

dijo, de lo que aconteció en aquel, en el que esta cámara,

entiende, habría concluido “que la Ley 27.617 había logrado receptar los estándares de vulnerabilidad,

exigidos por la CSJN in re ´G.M.I.´”.

Se explayó extensamente sobre el punto, acusando una “interpretación voluntarista y solitaria de nuestra Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Jurisdicción Federal, absolutamente alejada de la jurisprudencia federal del resto del país, y también de nuestro más alto Tribunal”. A continuación dedicó una porción para nada despreciable de su escrito a transcribir fragmentos de sentencias de otras judicaturas, así como del debate parlamentario en el que se trató la ley referida en el párrafo que antecede, para, en definitiva,

concluir que “las consideraciones vertidas por S.E. en el fallo ´Corillán´ resultan absolutamente arbitrarias y no ajustadas al derecho vigente”.

Luego adujo que “la contradicción en la interpretación de S.E. de la Ley 27.617 es tal que llega al extremo de devolver el dinero hasta la sanción de dicha ley, como si después de la Ley 27.617 hubiera dejado mi mandante de ser vulnerable ¿? Un absurdo jurídico tal como se lee” (sic) e instó que se “acoja favorablemente el recurso, abandonando la infundada doctrina impuesta en ´Corillan´, y adoptando la interpretación de nuestra CSJN

en el sub judice”.

En otro orden de cosas, se quejó por el período abarcado en la condena de restitución; es que, según arguyó, el a quo incurrió en un yerro al establecer como límite prescriptivo el mensual septiembre de 2015, por cuanto el artículo 61 de la ley 11.683 reza que “[e]l término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal”. Es a propósito de ello que entiende que el dies ad quo siempre “será un primero de enero”.

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35043624#354843644#20230207120610299

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca También esgrimió que “procede aplicar la tasa activa del BNA (tal como surge de la jurisprudencia de esta Excma. Cámara en ´S., A.N.´); con la salvedad de que por IMPERATIVO LEGAL los intereses deben computarse desde la interposición del reclamo administrativo”.

Ya como último planteo atacó que se haya resuelto que las costas debían correr por su orden.

Cerró el memorial haciendo reserva de caso federal.

V.

Ya en tren de resolver, de antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para receptar parcialmente el recurso de la parte actora y rechazar el de su contraria, de conformidad con lo que expondré de seguido.

En cuanto al remedio de la demandada comienzo por señalar que si bien parece sumamente incongruente y carente de fundamentación imponer una condena sin declaración de derecho alguna, ello debe responder a error material del fallo; es que, de revisar los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió su posición a los alcances de la sentencia dictado oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), en la que se señaló que a partir de la sanción de la ley 27.617

(B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35043624#354843644#20230207120610299

(B.O. del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió

mutaciones ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82 inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto. Ello así por cuanto ahora la norma fiscal puesta en tela de juicio presenta otros alcances y aristas en comparación al momento en el que se impetró la demanda;

de ahí que su actual configuración debería ser abordada,

eventualmente, luego de un nuevo planteo, si es que se mantuviere el interés en hacerlo.

Empero, en ese precedente al que hizo alusión el magistrado como basamento para resolver en el sub lite se concluyó que la pérdida de actualidad del asunto no alcanza a lo que atañe a la devolución de lo pagado por quien accionó por el impuesto en cuestión hasta que se hizo operativa la modificación legislativa mencionada,

debiendo mantenerse, por ese primer período -el anterior a la reforma- el criterio sostenido por este cuerpo en “Fornari”, refrendado más tarde en “Rivera” en los que se declaró la inconstitucionalidad del por ese entonces art.79 de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) en cuanto grava los haberes jubilatorios, sin perjuicio de que la AFIP hubiere reintegrado montos...

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