Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 048638/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 48.638/2012 (62.268)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “G.J.C.C.M. ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. La demandada también apelo la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. ) TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. se agravia respecto de la decisión “a quo” de considerar que en el caso existió una intermediación fraudulenta en la contratación del actor en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    Argumenta que existió por parte de la magistrada que me precede una incorrecta valoración de la prueba brindada al sostener que no se configuró incorrecto registro del vínculo laboral ni existió fraude alguno en su contratación, lo que la lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y responde, resulta que el actor fue contratado de en primer término por BANCO DE TRABAJO S.A. y luego por SUCONSUL S.A. para que a partir de la fecha de la primera contratación -25/09/2003- fuera asignado de manera sucesiva e ininterrumpida para prestar servicios en beneficio de la aquí demandada TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA S.A. (quien le reconoció dicha antigüedad al momento de registrarlo formalmente como empleado, el 01/09/2007), actividad que llevó adelante hasta la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha del cese. Incluso la ahora recurrente al momento de contestar la acción iniciada reconoció expresamente “haber contratado con la empresa SUCONSUL S.A. para la prestación de especiales y específicos servicios ajenos a la actividad de mi mandante (...) por lo que procedió a contratar una actividad excepcional y extraordinaria,

    completamente ajena a su giro normal y habitual”, lo que no hace más que encuadrar dicha contratación en la prevista por el antes citado art. 29 de la L.C.T.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29

    bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" (los términos del escrito de responde resultan insuficientes en ese sentido). Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (las declaraciones testimoniales receptadas, la pericial contable y los informes de oficios producidos nada concreto y certero aportan al respecto: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que la recurrente cumplimentara la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación del actor para atender exigencias Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación extraordinarias del mercado durante el período considerado (art. 377 ant. cit.). El aludido contrato no surge adjuntado en el pleito.

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria (en el caso, la demandada TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A.) resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor desde la fecha de la primera contratación en tareas que resultan normales y habituales de la actividad de aquella.

    Lo dicho corrobora la condición de empleadora directa de “TELEFONICA...”, asumiendo las empresar restantes la apariencia formal de empleadoras al contratar al demandante al solo fin de asignarlo a quien utilizó –en definitiva- sus servicios personales (art. 29 de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia acerca de que las aludidas contratantes de los servicios del actor lo hayan registrado, abonado sus remuneraciones o que le hayan efectuado aportes patronales. Tal intermediación hace a la condición de la ahora apelante de directo y único beneficiario de las tareas prestadas por aquel (conf. art. 29 ya cit.).

    En definitiva, coincido con lo resuelto por la señora juez “a quo” en orden a considerar a TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. como empleadora del actor desde la fecha de su primera contratación por parte de las intermediarias antes mencionadas y responsable por vía del ya citado art. 29, lo cual lleva a desestimar este segmento de los agravios.

  3. ) La apelante también cuestionó la categoría laboral reconocida en la sentencia (encargado de segunda, conforme C.C.T. 130/75) al criticar la valoración que formuló la magistrada de grado de los testimonios receptados.

    Al respecto no puedo más que coincidir con el análisis efectuado por la “a quo” para concluir acerca del encuadre de G. en la categoría aludida conforme las labores que quedaron acreditadas a través de los testigos por él propuestos.

    M.M. (fs. 222/224), declaró que “el actor hacía atención a las secretarías de presidencia, servicios técnicos y a la testigo y a sus compañeros los asistía con todo lo que es técnico en base a los equipos y entrega de equipos que se le Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    solicitaban para las líneas, era encargado de servicio técnico y aparte también recibía gente, empleados de otros edificios que venían al servicio técnico, era el encargado del stock, lo sabe porque la testigo trabajaba allí y porque iba a solicitarle equipos y asesoramiento también”. M. (fs. 261) dijo que “el actor estaba en la parte de logística donde se entregan los equipos, atendía a los vendedores y personal de la empresa, lo sabe porque la testigo fue vendedora y le pedía al actor los equipos”. D.V.T.R. (fs. 280/1) expresó que “el actor atendía el servicio técnico de los ex empleados de la demandada, el testigo tuvo relación con el actor hasta diciembre 2011, que llevó teléfonos a reparar y ahí lo vio en la logística del segundo subsuelo.

    Era encargado de logística y otra tarea que el actor hacía era el soporte del cliente interno, desde un empleado raso al presidente del directorio de la demandada. Su función incluía el testeo de los equipos nuevos que ingresaban a la compañía en el demo que el actor...

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