Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2014, expediente Rp 122288

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1754

  1. 122.288 - “G., R.O. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 54.407 del Tribunal de Casación Penal, Sala III y acumulada P. 122.289 G., R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.407 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

    //Plata, 10 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 122.288, caratulada: “G., R.O. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 54.407 del Tribunal de Casación Penal, Sala III” y acumulada causa P. 122.289, caratulada “G., R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.407 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de mayo de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 del departamento judicial Bahía Blanca que había condenado a R.O.G. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de violación reiterada agravada por ser el padre de la víctima. En consecuencia, descartó el agravante referido a la manipulación de la víctima y fijó la nueva penalidad en trece años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, en orden al delito anteriormente reseñado (fs. 52/61).

    2. Contra dicho fallo se alzó el Defensor Oficial -Dr. M.L.C.- merced a la vía extraordinaria de nulidad (fs. 75/78, causa P.122.288) y al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 87/92 vta., causa P.122.289).

    3. Recurso extraordinario de nulidad.

      1. En primer lugar, señaló cumplido el requisito de definitividad, mencionó la voluntad recursiva de quien defiende, y adelantó conculcados los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, por omitir tratar una cuestión esencial (fs. 75 vta.).

        Luego de repasar los antecedentes de la causa, denunció que el a quo omitió expedirse sobre el planteo realizado durante el trámite del legajo casatorio referido a la falta de motivación del monto de pena impuesto (fs. 76 vta.).

        Por tal motivo, requirió la nulidad de la sentencia en crisis, con cita en los arts. 168 y 171 de la Const. Prov., y lo fallado el 10 de agosto de 2011 por esta Suprema Corte en P. 92.143 (fs. cit.).

        Detalló que dicho agravio fue introducido ante la instancia casatoria, y afirmó que constituye una cuestión esencial oportunamente planteada (fs. 77). Adunó que la falta de pronunciamiento sobre el punto ha restringido de manera sustancial el derecho de su defendido a obtener un pronunciamiento en el cual se efectúe un examen integral de la sentencia de condena -cfe. “C.” de la C.S.J.N.- (fs. cit.).

        Reiteró la solicitud de casación del fallo, y solicitó su reenvío a los efectos de que se dicte uno nuevo que aborde la cuestión planteada (fs. 77 vta.).

        Hizo reserva del caso federal en los términos de los arts. 14 y 16 -segundo párrafo- de la ley 48 (fs. cit.).

      2. En tren de analizar la admisibilidad del carril impugnativo, cabe recordar que conforme el art. 491 del C.P.P. el recurso de nulidad sólo procede si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. de la Prov.; cfe. doct. Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac.100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009; P. 118.120, resol. del 24/X/2012; P. 115.120, resol. del 29/V/2013; P. 119.794, resol. del 11/XII/2013; P. 120.061, resol. del 9/IV/2014; P. 119.169, resol. del 25/VI/2014; P. 120.883, resol. del 29/XII/2014; P. 123.193, resol. del 18/III/2015; P. 120.595, resol. del 15/IV/2015; e/o.).

        De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, en el caso se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 486, Cód. cit.).

        Sentado ello, cabe analizar sin más su procedencia toda vez que resulta de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812- en tanto los agravios planteados por el impugnante han sido desestimados por este Tribunal en casos análogos.

      3. El recurso es improcedente.

        La cuestión alegada como preterida no fue oportunamente planteada, y, en consecuencia, el Tribunal no estaba obligado a su tratamiento (art. 451, tercer párrafo, C.P.P., conf. P. 78.901, sent. del 7/XI/2001; P. 75.534, sent. del 21/XI/2001; P. 77.329, sent. del 10/IX/2003; P. 81.725, sent. del 16/IX/2003; P. 83.841, sent. del 9/X/2003; P. 89.368, sent. del 22/XII/2004; P.110.781, resolución del 28/III/2012; e/o.).

        El último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término “el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos”.

        Basta recordar que las posteriores ocasiones procesales -en especial, la audiencia prevista en el art. 458 del Código de Procedimiento Penal- están contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer imperativamente su escrutinio.

        Es decir que, vencido el plazo de interposición, cualquiera de las demás intervenciones de las partes ante dicho órgano jurisdiccional sólo pueden estar dirigidas a enriquecer los originales agravios expuestos en el recurso, mas no pueden incorporarse cuestiones nuevas, ajenas a aquél.

        Tal como se desprende del propio desarrollo discursivo que realiza la parte, la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica del imputado en oportunidad de interponer el recurso de casación no formuló ningún agravio referido a la falta de motivación del monto de la pena, siendo que ello fue alegado recién en una etapa procesal posterior, es decir, en el marco del memorial que autoriza el art. 458 del ordenamiento procesal vigente -v. fs. 45/49-.

        Tal criterio no se ve conmovido por lo resuelto en la causa P.92.143, sent. del 10/VIII/2011, como pretende la parte. En efecto, ella fue dictada en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24 de agosto de 2010, en tanto con la aplicación al caso que ese máximo Tribunal efectuó del precedente “C.” -en rigor- ya había resuelto la cuestión que dio sustento a la vía extraordinaria local impetrada en esa ocasión. Es decir, este Cuerpo, mediante el citado decisorio se limitó a remover el obstáculo formal para que el Tribunal de Casación Penal se pronunciara sobre el fondo del asunto.

        En consecuencia, no se advierte omisión alguna del a quo en el tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente, cumpliéndose en el caso el estándar fijado por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial para dotar de validez a una sentencia definitiva.

        Por último, en lo atinente a la denuncia de trasgresión de garantías constitucionales (doctr. Ac. 47.955 de 23/XII/1991; 50.960 de 18/V/1993; Ac. 85.556 de 3/XII/2003; Ac. 91.706 de 20/VI/2007; Ac. 92.133 de 16/IX/2009; e/o), son todos temas ajenos a la vía intentada y eventualmente subsanables por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (cfe., por todos, Ac. 91.706 cit.; P. 74.883 de 15/IX/2004).

    4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      1. Con relación a la admisibilidad, señaló que si esta Corte considera que las normas constitucionales y convencionales no son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P., el tratamiento del caso se impone a partir de la doctrina de la Corte federal sentada en los precedentes “Strada”, “Lortau” y “C.” (fs. 87 vta./88).

      2. Luego de repasar los antecedentes de la causa, formuló dos agravios:

        En primer término, denunció la violación al derecho del condenado a ser oído (con mención de los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P. y art. 41 del Código Penal) en tanto no se llevó a cabo la celebración de la audiencia de visu prevista por...

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