Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 011214/2021/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.-

VISTOS estos autos 11.214/2021 caratulados “Garro Fabril Sociedad Anónima c/AFIP - DGA - Dto. 793/18 s/Dirección General de Aduanas” y CONSIDERANDO:

  1. Garro Fabril Sociedad Anónima inició la presente al fin de obtener la devolución de $957.597,05, con más intereses; suma que habría abonado -a su entender- indebidamente en concepto de derechos de exportación, producto de la aplicación de lo normado por el decreto 793/2018, respecto de las destinaciones SIM “18 001 EC01

    072096 N”, “18 001 EC01 085518 Z”, “18 001 EC01 083273 M”, “18 001

    EC03 013519 K”, “18 001 EC01 080024 D”, “18 001 EC01 076119 N”, “18

    001 EC03 011943 J”; “18 001 EC03 010944 J”, “18 001 EC01 072121 C”,

    18 001 EC01 066993 W

    , “18 001 EC01 064913 M”, “18 001 EC03

    012372 G

    y “18 001 EC01 068797 D”.

    En sustento de su pretensión, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de los permisos de embarque, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

    II.- Por sentencia del 23/6/2023 el señor juez de grado hizo lugar a la acción seguida por Garro Fabril Sociedad Anónima, con costas a cargo de la AFIP - DGA, declaró la nulidad del decreto 793/2018

    y sus modificatorios y, en consecuencia, admitió la pretendida repetición de los importes abonados en concepto de derechos de exportación respecto de los trece permisos de embarque antes identificados, con más intereses a calcular desde la interposición de la demanda y hasta el 1/9/2022, según la tasa de interés prevista en la resolución del ex Ministerio de Hacienda 589/2019 y, a partir de ese entonces y hasta el efectivo pago, conforme lo normado por la resolución del Ministerio de Economía 559/2022.

    Para así decidir, en primer término, el señor magistrado desestimó la defensa de falta de legitimación activa por no advertir que la accionante no se encontrara habilitada para iniciar la presente acción de Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35653023#380826457#20230825080727490

    repetición con relación a los trece permisos de embarque antes identificados, oficializados a su nombre.

    Resuelto ello, tras reseñar los antecedentes del caso y referenciar las normas involucradas, el señor magistrado consideró que,

    en la especie, debía aplicarse la doctrina resultante del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal al resolver la causa “Camaronera Patagónica SA” (Fallos 337:388).

    Por aplicación al caso de tales lineamientos, el señor juez de grado destacó que los despachos de exportación involucrados en autos fueron oficializados durante el período durante el cual no habría existido ratificación legislativa del decreto impugnado y su modificatorio;

    todo lo cual llevaba a declarar su nulidad.

    Al respecto, advirtió que si bien en la presente causa se encontraba en tela de juicio la validez del decreto 793/2018 y modificatorios, más no la resolución MEI 11/2022, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camaronera Patagónica SA” sobre un planteo análogo, sellaba la exégesis que correspondía otorgar aquí a los preceptos aquí impugnados, al ejercicio por la Administración de facultades delegadas por el departamento legislativo y la institución de tributos.

    Asimismo, postuló que resultaba intrascendente el hecho de que la norma en crisis hubiera sido un acto emanado directamente del Poder Ejecutivo Nacional y no uno dictado por un Ministro, como resultado de una subdelegación, pues la interdicción constitucional alcanzaba a toda la Administración, incluido su máximo responsable, quien tampoco se encontraba facultado para emitir una disposición del tenor de la aquí analizada.

    A su vez, destacó que:

    -no concurrían en el caso los presupuestos que el Alto Tribunal fijara en el precedente mencionado para permitir eventualmente,

    por las particulares necesidades que la reglamentación del comercio exterior impone, la regulación por la Administración de ciertos pormenores y detalles tocantes a los derechos aduaneros previamente fijados por el Congreso Nacional;

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35653023#380826457#20230825080727490

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    -en la especie, el aspecto cuantitativo del derecho de exportación bajo examen había quedado, antes de la sanción de la ley 27.467, completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo;

    -ni las leyes 26.939, 27.428; 27.430 y 27.431, citadas en los Considerandos del decreto 793/2018, ni los decretos que habrían incursionado en la misma materia aduanera, permitían inferir la existencia de una clara política legislativa en lo concerniente al elemento cuantitativo del tributo, toda vez que, en concreto, no hubo una ley formal que estableciera una escala o alícuota (mínima y/o máxima) para gravar con derechos de exportación las ventas al exterior de las mercaderías comprendidas en la NCM;

    -recién con la ley 27.467 se produjo la ratificación del decreto 793/2018, mal pudiendo convalidarse con efecto retroactivo los derechos de exportación determinados y aplicados por la Dirección General de Aduanas entre el 4/9/2018 y el 4/12/2018 al amparo del precepto impugnado en autos;

    -en nada obstaba a la conclusión expuesta las alegaciones del Fisco Nacional vinculadas con la doctrina de los actos propios, puesto que la actora se limitó a hacer uso de una “ventaja” o beneficio previsto normativamente, en el caso, por el decreto 865/2018,

    concerniente exclusivamente al momento del ingreso del pago, sin advertirse de qué manera tal conducta pueda obstar su ulterior repetición;

    y -el Código Aduanero receptaba la idea de repetir los importes pagados sin causa, por manera que no hacía falta que el particular cumpla con tal recaudo para la repetición de los tributos aduaneros.

    Luego, el sentenciante advirtió que el Código Aduanero no requería la prueba de la falta de traslación como requisito necesario para la repetición de los tributos, como sí se encuentra previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    Resta señalar que, en punto a las costas, consideró

    que no existían motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del CPCCN y en el artículo 1163

    del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35653023#380826457#20230825080727490

    III.- Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    En sustancial síntesis, planteó:

    i) la omisión del señor juez de grado de tratar el argumento relativo a la traslación del gravamen y la consiguiente imposibilidad de la exportadora de perseguir su repetición, so pena de verificarse un enriquecimiento sin causa de su parte.

    En este sentido, alegó que existiría prueba en autos que daría cuenta de la traslación de los tributos y la consecuente ausencia de perjuicio de la exportadora.

    Asimismo, refirió que no existiría identidad entre el sujeto que realizara el hecho gravado y formalmente cancelara la obligación tributaria, con la persona física o jurídica que soportó

    económicamente el costo del tributo.

    Advirtió que de los permisos de embarque vinculados a los derechos de exportación cuya devolución se persigue, se podría observar con meridiana claridad que la actora habría consignado en el campo “Opciones/Ventajas” la leyenda “DEREXPINCLUFOB = SI”, por lo que los derechos de exportación se encontrarían incluidos en el precio de exportación.

    Postuló que la traslación no requería mayor demostración que los propios permisos acompañado por la actora en las destinaciones de exportación a consumo involucradas.

    ii) la inaplicabilidad al caso de la doctrina resultante del precedente del Alto Tribunal dictado en autos “Camaronera Patagónica SA”.

    Al respecto, explicó que en el precedente en cuestión,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación se habría limitado a considerar lo relativo a la delegación legislativa y evaluar la validez de la resolución MEI 11/2002, considerando inadmisible dicha normativa hasta tanto no fuera ratificada por el Congreso Nacional.

    Desatacó que, en el precedente en cuestión, el Alto Tribunal habría sostenido la validez del artículo 755 del Código Aduanero.

    Añadió que resultaba intrascendente si la fijación de la alícuota del 12% establecida por el decreto 793/2018 constituía el ejercicio de una facultad reglamentaria o una delegada puesto que, aún Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35653023#380826457#20230825080727490

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    cuando cupiera encuadrarla en la categoría de facultades delegadas, la solución alcanzada resultaba igualmente incorrecta puesto que en ningún caso podía asimilarse la presente al caso “Camaronera Patagónica SA”.

    Precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría invalidado parcialmente y hacia el pasado la norma ministerial por considerarla carente de respaldo legal y la convalidó desde la aprobación legislativa hacia el futuro; situación distinta de la de autos, en la que el decreto impugnado se encontraría sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la ley 26.122, que reconocía la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no fuera expresamente derogada por el Congreso Nacional, supuesto no analizado por el señor juez de grado.

    Alegó que si bien el decreto 793/2018 invocaba en sus considerandos el ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR