Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 062462/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62462/2013

(Juzg. N° 41)

AUTOS: “GARIGLIO, R.E.C. CULTURAL

PESTALOZZI S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurren la parte actora y la parte demandada, según escritos de fs. 572/575 y fs. 577/591,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 593/594, y fs.

596/598.

Asimismo, la accionante cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A fs. 570 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 588.

II- Cuestiona la parte actora que no se haya tipificado el despido directo como discriminatorio y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Digo ello por cuanto, comparto el criterio expuesto por el magistrado de grado anterior en punto a que de las constancias de la causa no se advierten elementos que aporten indicios suficientes que permitan inferir la configuración de un acto que encubra una discriminación peyorativa en términos vedados por la legislación vigente (cfr. art. 1º de la ley 23.592) que amerite calificar al despido como tal.

En tal sentido, considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos en cuyas declaraciones procura sustentarse la apelante. Nótese que las declaraciones de los testigos que depusieron en autos han sido desacreditadas en la sentencia por no revestir entidad convictiva suficiente para aportar siquiera algún elemento que permita inferir la alegada conducta antijurídica de discriminación que se atribuye a la demandada, y que permita vincular la decisión rescisoria por ella adoptada con algún otro motivo (enfermedad y/o afiliación sindical), y lo cierto es que luego de analizar tales testificales forzoso me resulta concluir en idéntico sentido que el sentenciante de grado anterior.

La recurrente insiste en la conclusión contraria, pero su planteo se circunscribe a referencias aisladas de los testigos que tampoco tienen el alcance que pretende atribuírseles en la expresión de agravios. Es así que los datos de dichos testimonios que intenta reivindicar ante esta alzada pierden consistencia y valor convictivo a los fines que interesan porque, en definitiva, de sus dichos no es posible extraer elementos de juicio suficientes que permitan demostrar que la actora hubiera sido discriminada por su patología de columna lumbar o por haberse afiliado al gremio de la actividad (cfr.

art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.); sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos serios, concretos y concluyentes a tales fines.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En ese contexto, entiendo que las circunstancias alegadas por la apelante no resultan suficientes para considerar configurada una causal discriminatoria en los términos planteados, por lo que no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que permitan apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, por lo que propicio su confirmación.

III- Tampoco merece aceptación el planteo de la parte actora que procura la condena al pago de una reparación por enfermedad con fundamento en la ley 24.557.

Digo ello por cuanto, sin perjuicio de que la accionante no alegó en el inicio ni menos aún probó haber realizado la correspondiente denuncia de su enfermedad ante la aseguradora,

lo cierto es que tampoco logró acreditar que la patología detectada por el perito médico (lumbalgia) guardara relación causal con las tareas desarrolladas en favor de su empleadora,

en tanto ésta ha negado en el responde que las mismas tuvieran entidad dañosa como para causar patología alguna.

En efecto, de las constancias de la causa no surgen elementos concretos que permitan demostrar las tareas de esfuerzo invocadas como productoras del daño físico, en tanto la prueba testimonial aportada a la causa resulta...

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