Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014732/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 14732/2018/CA1

JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: "GARDONIO, S.V.C./ ASOCIACIÓN

AMIGOS DEL MUSEO DE ARTES PLÁSTICAS EDUARDO SÍVORI Y

OTRO S/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por las regulaciones de honorarios, el patrocino letrado de la demandada y el perito contador.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer planteo cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado respecto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Insiste que se trató de una locación de servicios profesionales. Discrepa con el decisorio de grado en cuanto concluyó que existió una relación de trabajo de carácter dependiente, tal como se denunció en la demanda.

      De principio habré de recordar, respecto al vínculo que unió a las partes, que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los Fecha de firma: 13/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 14732/2018/CA1

      beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto,

      encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo a provecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/

      DESPIDO” del registro de esta Sala).

      En ese sentido, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

      salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En el caso, la demandada en su contestación de demanda de fs.

      21/160 reconoció que contrató a la actora como personal docente (profesora) para dictar clases en su establecimiento y a cambio de una remuneración. Afirmó que no existió relación laboral sino un contrato de locación de servicios profesionales,

      ya que la actora cumplía una jornada de trabajo reducida y dependía de los cursos que se dictaban en el lugar.

      En base a lo expuesto, reconocida la prestación de servicios por parte de la apelante, era su carga desvirtuar la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

      Para ello, debía demostrar que se trató de un vínculo ajeno al previsto en la norma legal aludida (artículo 377 del CPCCN).

      Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, cabe confirmar el temperamento adoptado en grado al respecto. Me explico.

      Fecha de firma: 13/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 14732/2018/CA1

      Los testimonios producidos en la causa y los que la apelante cita en su planteo recursivo 1 -a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- coinciden que la prestación de servicios de la actora en favor de la accionada era como profesora en el establecimiento demandado. Es decir, la accionante no ejercía sus funciones como “docente” o “profesora” fuera de las instalaciones de la demandada, sino en el lugar físico provisto por aquella, lo que me persuade que estaba inserta en la organización y actividad educativa que la accionada brindaba a la comunidad.

      Por su parte, la apelante reconoce que la actividad que desarrollaba la actora como profesora dependía de los alumnos que se inscribían en su establecimiento, ya que después coordinaba los horarios y la forma en que se iba a desarrollar la actividad contratada por los alumnos.

      Es decir, la demandada ejercía facultades de dirección y organización propias de un empleador (artículos 64, 65 y 66 de la LCT) ya que no solo coordinaba los cursos contratados por los alumnos y la forma en que se desarrollarían, sino que además asumía el riesgo profesional de la actividad, esto es, la inscripción de los alumnos, cobros de los cursos, lugar de cursada,

      contratación de docentes y demás elementos que hacían a la actividad educativa que se desarrollaba en su establecimiento.

      No soslayo que la apelante hace hincapié en que la actora cobraba remuneraciones variables ya que dependía muchas veces de la cantidad de alumnos que se inscribían a los cursos y los montos que finalmente estos abonaban -donde la actora percibía un porcentaje- pero ello no solo no fue demostrado claramente en la causa, sino que tampoco excluye la naturaleza laboral de la contratación, más bien la ratifica, por cuanto demuestra la subordinación económica que tenía la Sra. G. respecto a la actividad educativa que desarrollaba la demandada, por cuanto su remuneración era incierta 1

      ARCE (fs. 255/256), GUILLARDOY (fs. 263/264), BOUZO (fs. 265) y RICCIARDI

      (fs.260/261)

      Fecha de firma: 13/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 14732/2018/CA1

      y variable, dependiendo de la inscripción a los cursos que se hacían en la demandada.

      En síntesis, la prestación de servicios de la actora era en favor de la accionada, no en beneficio propio; no asumía ningún riesgo profesional por la actividad de la demandada (arts. 5 y ss. de la LCT); estaba sujeta a las facultades de organización y dirección ejercidas por aquella, propias de un empleador (cfr. arts. 64 y ss. de la LCT). La demandada era quién brindaba el lugar y el establecimiento donde trabajaba la actora; era quién desarrollaba una actividad educativa en favor de la comunidad; asumía los riesgos de contratación y el pago de las personas que se inscribían en los cursos; asumía el riesgo y éxito de los cursos que se dictaban en el lugar y diseñaba la modalidad en que se desarrollaban.

      Concretamente, desarrollaba una actividad empresarial -en los términos de los artículos 5 y ss. de la LCT- y la actora solo ponía su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración (variable) y sin asumir riesgo profesional alguno; lo que ratifica la existencia de una relación de dependencia entre las partes (arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).

      En suma, la accionante estaba inserta como “medio personal”

      en una organización empresaria ajena -que era la demandada- de cuyos riesgos no participaba, por lo que cabe admitir la existencia de un contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR