Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 068046/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Expte. CNT 68046/2015 “GARCIA VIOR, D.J. c/ EN-UTN

s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 2 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “GARCIA VIOR, D.J. c/

EN-UTN s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 23/06/2021, el magistrado de la instancia anterior denegó la demanda promovida por el Sr. D.J.G.V. contra la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, “UTN”) y, en consecuencia, determinó la improcedencia de (i) su reincorporación en el puesto de trabajo; (ii) la indemnización por despido arbitrario; y (iii) el resarcimiento por incumplimiento en la entrega de la documentación necesaria para la realización del trámite por desempleo.

    En atención a que el actor pudo haberse creído con mejor derecho, distribuyó las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para decidir como lo hizo, remarcó que el demandante había prestado servicios para la Facultad Regional de Buenos Aires de la UTN

    mediante sucesivos interinatos desde octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que finalizó su última designación.

    Sostuvo que, en ese contexto, correspondía estar a lo dispuesto por el Máximo tribunal en la causa “R.” (Fallos: 340:614), en virtud de la cual se desprendía que el accionante no tenía derecho alguno a la permanencia en el cargo por un mayor lapso del que había sido designado, sino que el vínculo laboral se extinguía por la mera finalización del lapso de su nombramiento.

    A lo expuesto, agregó que no resultaba de aplicación el Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (en adelante, “el CCDIUN”) —invocado por el accionante— toda Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    vez que entró en vigencia con posterioridad a la finalización de su nombramiento.

    Por último, desestimó el reclamo indemnizatorio por incumplimiento de la entrega de la documentación relativa al trámite del subsidio por desempleo, atento a que los extremos invocados por el actor no se encontraban debidamente corroborados (cfr. el art. 377, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 30/06/2021, que fue libremente concedido el 09/08/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 10/09/2021, los cuales fueron replicados por su contraria el 24/09/2021.

  3. ) Que, en sustancia, los agravios del actor se traducen en los siguientes:

    (i) En primer lugar, un cuestionamiento a lo decidido por el a quo en cuanto a la inaplicabilidad del CCDIUN por considerar que había entrado en vigor con posterioridad a la extinción de su vínculo laboral.

    Aduce que, si bien el acuerdo se homologó el 01°/07/2015, su desvinculación acaeció el 10/07/2015. Para sustentar lo antedicho, explica que en el mismo mes de julio —específicamente el 01°/07/2015— fue sancionado con una suspensión de un día conforme surge de su legajo administrativo.

    Agrega que la demandada tampoco puede desconocer el compromiso asumido mediante la suscripción del convenio un mes antes de la finalización de la relación laboral, esto es, el 21/05/2015.

    Señala que, en tales condiciones, corresponde la aplicación el art. 73 del aludido ordenamiento, cuyo texto dispone una serie de mecanismos tendientes a la incorporación en la carrera docente de todos aquellos interinos con antigüedad superior o equivalente a los 5 años y que, hasta tanto se resuelva tal circunstancia, la norma impide modificar las condiciones laborales del personal alcanzado, por lo que entiende que corresponde su reincorporación.

    Bajo ese marco, también se queja del régimen de contratación aplicado. Al respecto, sostiene que prestó servicios de Bedelía por un periodo ininterrumpido de 19 años prorrogado por designaciones automáticas,

    desempeñándose en un cargo de carácter permanente por más de que la institución encuadró su vínculo laboral bajo un interinato. Agrega que, en su Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. CNT 68046/2015 “GARCIA VIOR, D.J. c/ EN-UTN

    s/EMPLEO PUBLICO”

    recibo de haberes, figuraba como “Ayudante de Trabajos Prácticos de Segunda” cuando en la realidad de los hechos actuaba como B..

    Subraya que, tales circunstancias, reflejan el obrar fraudulento de la universidad en tanto encubrió bajo una figura de carácter excepcional,

    una relación de trabajo de carácter permanente.

    R., asimismo, que el cargo de B. resulta asimilable al de docente conforme surge del art. 13 de la ordenanza (CSU) 598/88, y que la propia institución le reconoció tal carácter habida cuenta de que le concedió un “INCENTIVO DOCENTE” como así también el “SAC DOCENTE”.

    En definitiva, peticiona su reincorporación al puesto de trabajo en los términos del art. 73 del CCDIUN, en tanto cumplimenta con los requisitos exigidos por la norma.

    (ii) En segundo lugar y en forma subsidiaria reclama una reparación económica derivada de la extinción del vínculo laboral.

    Sobre este punto, controvierte las ponderaciones del a quo en torno a la improcedencia de las reparaciones económicas pretendidas, por entender que la relación laboral se extinguió por el mero transcurso del tiempo.

    En ese sentido, cuestiona que se le haya desconocido su carácter de empleado público de planta permanente habida cuenta que, en la realidad de los hechos, prestó servicios de esa índole por un lapso prolongado de tiempo. Agrega que fue calificado y evaluado en forma anual y que se le reconoció antigüedad en el empleo como así también el beneficio de los servicios sociales del organismo contratante, todo lo cual robustece su tesitura.

    Señala que, en tales condiciones, resulta inconstitucional el art.

  4. del decreto 336/2006 y del art. 2°, inc. a, de la ley 20.744 en tanto excluyen de cualquier protección legal a los trabajadores.

    Concluye que, teniendo en cuenta las circunstancias descriptas y las garantías previstas contra el despido arbitrario del art. 14 bis de la Constitución Nacional, corresponde que “se le reconozca al trabajador, para el caso de la no reinstalación en su puesto laboral, las indemnizaciones de ley”.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 27/09/95, mediante la resolución 919/1995, el entonces Decano de la UTN —Arq. L.A. De Marco— designó al Sr. D.J.G.V. como “Bedel Suplente” desde 02/10/1995 al 02/04/1996 y prorrogó su designación hasta el 30/09/1996, mediante resolución 199/1996

    (cfr. legajo de personal N° 9378, sin foliatura, reservado en sobre marrón N°

    83).

    El 16/09/1996, mediante resolución 792/1996, se lo nombró

    como “B.I., a partir del 01°/10/1996 hasta el 31/03/1996. Tal función fue prorrogada mediante resoluciones 242/1997, 451/1997, 574/1997,

    752/1997, 1613/1997, 674/1997, 46/1998, 103/1998, 345/1998, 175/1998,

    386/1998, 499/1998, 596/1998, 683/1998, 748/1998, 949/1998, 70/1999,

    188/1999, 294/1999, 536/1999, 715/1999, 1009/1999 y 18/2000, hasta el 31/01/2000 (cfr. legajo de personal N° 9378, sin foliatura, reservado en sobre marrón N° 83).

    El 31/01/2000, mediante resolución 19/2000, se lo designó bajo el cargo de agente “Grupo D” con carácter de interino, dentro de la categoría de “Ayudante de Trabajos Prácticos de Segunda” desde el 01°/02/2000 hasta el 31/03/2000 y —de manera similar—, se fue prorrogando mediante resoluciones 212/2000, 605/2000, 904/2000, 303/2001, 913/2001, 1055/2001,

    1190/2001, 1219/2001, 403/2002, 100/2002, 886/2002, 353/2003, 1002/2003,

    517/2004, 1281/2004, 646/2005, 1574/2005, 1518/2007, 2267/2007,

    1178/2008, 2322/2008, 1790/2009, 2802/2009, 3240/2009, 230/2010,

    1569/2010, 3171/2010, 2374/2011, 3939/2011, 1565/2012, 2926/2013,

    5180/2014 y 2040/2015, hasta el 30/06/2015 (cfr. legajo de personal N° 9378,

    sin foliatura, reservado en sobre marrón N° 83).

    El 02/07/2015, mediante telegrama ley 23.789, N° 088840724,

    el actor impugnó todas las sanciones disciplinarias recibidas el 01°/07/2015 y una suspensión dispuesta para el 02°/07/2015. Asimismo, intimó a la institución a que “aclaren [su] situación irregular en pago de salarios (beca)”

    (cfr. fs. 1/25, expediente administrativo N° 83230-1-15, reservado en sobre marrón N° 25A).

    El 06/07/2015, la universidad le respondió mediante CCO N°

    0085037-7 y le informó, en lo pertinente, que “su nombramiento interino Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. CNT 68046/2015 “GARCIA VIOR, D.J. c/ EN-UTN

    s/EMPLEO PUBLICO”

    venció el 30/06”. Tras posteriores intercambios epistolares entre las partes, el 30/09/2015, el accionante interpuso demanda que dio origen este proceso (cfr.

    fs. 26/36vta., expediente administrativo N° 83230-1-15, reservado en sobre marrón N° 25A; y fs. 5/21vta., del expediente judicial).

  6. ) Que, previo a todo, corresponde anticipar que el agravio vinculado a la aplicación del CCDIUN, no puede prosperar.

    En este sentido, debe recordarse que el citado convenio se homologó mediante decreto 1246/2015, el 01°/07/2015, se publicó en el Boletín Oficial el 02°/07/2015 —tal como surge de la copia glosada a fs.

    86/87, del expediente judicial— y, a partir de ese...

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